STS 464, 21 de Mayo de 1994

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2784/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución464
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia por la que "1. Se condene a la Sociedad demandada a cesar de

inmediato en el uso de la denominación DIRECCION000, retirando todos los

carteles, rótulos, membretes y demás enseñas que contengan dicho signo.- 2.

Se condene asimismo a la Sociedad demandada a indemnizar a la parte actora

por los daños y perjuicios ocasionados con su actuación, en la cuantía que

se determine en ejecución de sentencia". En dicho proceso, en su grado de

apelación, recayó sentencia de la Sección Decimoctava de la Audiencia

Provincial de Madrid, por la que, confirmando la de primera instancia,

desestimó la demanda y absolvió a la demandada de todos los pedimentos de

la misma. Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D.

Rodrigoha interpuesto el presente recurso de casación a

través de cinco motivos (aunque a los dos últimos les da el mismo número),

de los cuales el primero y el segundo fueron inadmitidos por esta Sala, en

su momento.

SEGUNDO

Aunque, por la serie de abstractas especulaciones en que

se extiende, no resulta tarea fácil descubrir la verdadera "ratio

decidendi" que la sentencia recurrida utiliza para resolver el concreto

tema litigioso, no obstante la simplicidad del mismo, parece que su

pronunciamiento desestimatorio de la demanda lo basa, sustancialmente, en

los siguientes argumentos, que extraemos (en cuanto parecen ser los

fundamentales) de su extensa y confusa fundamentación jurídica: en que "En

el presente caso no existen pruebas de que el demandado haya intentado

aprovecharse o se haya aprovechado del nombre 'DIRECCION000' aplicado a

bares o cafeterías, de las ventajas de dicho nombre en el mercado del

ramo....."; en que: "A ello debemos añadir la cuestión de la semejanza

entre la expresión gráfica registrada y el rótulo del establecimiento del

demandado, pero basta observar una y otra para comprobar que no existe el

menor parecido entre ellos"; en que ".... en esta ciudad de Madrid existe

un barrio llamado desde hace mucho tiempo 'DIRECCION000' y dentro del

mismo una plaza céntrica, también llamada así, y en ella cabalmente radica

la cafetería referida, lo que parece indicar una cierta disponibilidad del

nombre dentro de esa referencia topográfica. De ello pudiéramos deducir que

es muy escasa la capacidad de lucro que pueda generar la marca registrada

para el demandado, mientras que parece clara una intención localizadora

lógica y legítima en la denominación del establecimiento hacia su público

normal, lo que reafirma la ausencia subjetiva y objetiva de aprovechamiento

de la novedad del actor" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia

recurrida); en que "... no basta el mero acceso al registro de la Propiedad

Industrial para lograr una posición de dominio en el mercado, cerrando, con

ello, el paso a los intereses de los empresarios del mismo ramo, sobre todo

si ello va en perjuicio de los consumidores" (Fundamento cuarto de la misma

sentencia); en que: "No obstante, la no discutida existencia de una marca

registrada, que supone siempre un privilegio de exclusiva para el titular

en relación con el producto, servicio o actividad registrados, obliga al

juzgador a profundizar en un intento de que la institución del registro de

la Propiedad Industrial despliegue los efectos de la función que le es

propia. Queda sin probar, sin embargo, además de los puntos antes aludidos,

el hecho básico de que el demandado haya obtenido un lucro o beneficio que

con seguridad no hubiese obtenido de no haber utilizado la denominación 'DIRECCION000' para su establecimiento o la evidencia de que de haberse

llamado de otro modo no hubiese alcanzado aquellos" (Fundamento jurídico

quinto íntegro de la citada sentencia); y concluye su difusa y sorprendente

motivación en los siguientes términos: "Y en relación concreta con nuestra

legislación, debe ponerse de relieve que el artículo 31 de la Ley de

Marcas, 32 de 1988, de 10 de Noviembre que enumera los efectos del registro

de marca, exige entre otros requisitos de las acciones en favor del titular

registral que la semejanza puede (sic) inducir a errores. En el 33 contiene

entre otras excepciones a la exclusividad el uso de buena fé, entre otras,

de la procedencia geográfica, exigiendo el 88, a) la capacidad de crear

confusión respecto del establecimiento. Ninguno de esos supuestos aparece

probado en este juicio, como ya se ha expuesto anteriormente lo que, unido

a la escasísima descripción identificadora y diferenciadora de la

especialidad o novedad en el servicio o producto, deja muy poco margen para

entender cuál es el terreno del privilegio exclusivo. En base a todas las

razones anteriores y a esta falta de precisión procede, confirmando la

sentencia recurrida, desestimar la acción ejercitada" (Fundamento jurídico

sexto y último -aparte el de las costas-, íntegro, de la sentencia

recurrida).

TERCERO

Por el motivo tercero (los dos primeros fueron

inadmitidos, como ya se tiene dicho), con sede procesal en el ordinal

quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción

anterior a la hoy vigente), se denuncia "infracción de la Disposición Final

  1. de la Ley de Marcas de 10 de Noviembre de 1988", que el recurrente hace

consistir, en esencia, en que, para resolver el presente asunto litigioso,

la sentencia recurrida ha aplicado la citada Ley de Marcas, la cual no se

hallaba vigente, dice, en la fecha de iniciación de este proceso, que,

además, se refiere a hechos ocurridos con anterioridad a dicha fecha. Como

acertadamente afirma el recurrente, la Ley de Marcas de 10 de Noviembre de

1988, que es la que, al parecer, aplica la sentencia recurrida para

resolver el tema objeto de litigio (según se desprende de su Fundamento

jurídico sexto, anteriormente transcrito, que es el único que contiene cita

de preceptos legales), no se hallaba vigente en la fecha de presentación de

la demanda iniciadora de este proceso (8 de Marzo de 1989), al encontrarse

aquella en situación de "vacatio legis", pues su Disposición Final primera

señaló su entrada en vigor "a los seis meses de su publicación" y ésta tuvo

lugar en el Boletín Oficial del Estado del 12 de Noviembre de 1988, lo que

determinó que el día inicial de su vigencia fuese el 12 de Mayo de 1989,

mientras que este proceso fué iniciado, repetimos, en Marzo de 1989 y,

además, se refería, lógicamente, a hechos anteriores a esta última fecha,

por lo que la normativa aplicable para resolver el caso litigioso debe ser

la vigente en la repetida fecha de iniciación del proceso, que era el

Estatuto de la Propiedad Industrial de 30 de Abril de 1930 (al que no se

refiere para nada la sentencia recurrida), todo lo cual ha de llevar al

acogimiento, en principio, del expresado motivo, si bien su trascendencia

casacional (en cuanto a la estimación del recurso) ha de entenderse, no

obstante, supeditada a que, con base en dicha legislación aplicable,

proceda la revocación del fallo recurrido (lo que será casacionalmente

determinado mediante el examen de los dos motivos siguientes), pues de no

ser así, la acogida que acaba de hacerse del referido motivo (en los

estrictos términos en que viene planteado) devendría inoperante, ya que es

reiterada doctrina de esta Sala la de que no procede la estimación del

recurso, cuando haya de mantenerse el fallo de la sentencia recurrida,

aunque sea por otros razonamientos jurídicos distintos de los que ésta tuvo

en cuenta (Sentencias de 23 de Marzo y 9 de Septiembre de 1991, 13 de

Febrero de 1992, por citar algunas).

CUARTO

Por el motivo cuarto y por el siguiente al mismo (al que,

por evidente error mecanográfico, relaciona también bajo el número cuarto y

que, para poder distinguirlo del que le precede, denominaremos "cuarto

bis"), con la misma residencia procesal (los dos) que el ya examinado, se

denuncian sendas infracciones del artículo 124-1º del Estatuto de la

Propiedad Industrial (en el cuarto) y de los artículos 10 y 123 del mismo

Estatuto y jurisprudencia que los interpreta y desarrolla (en el que hemos

llamado cuarto bis), si bien este último lo divide en dos partes, de la

segunda de las cuales, por referirse específicamente al tema de la

indemnización de daños y perjuicios, nos ocuparemos más adelante con la

debida y exigible separación. En los alegatos integradores de dichos

motivos (excluida, como ya se ha dicho, la segunda parte del cuarto bis),

el recurrente aduce, en esencia, la imposibilidad legal de convivencia de

dos signos distintivos idénticos o semejantes que amparen los mismos

productos o servicios y el consiguiente derecho del titular de una marca

registrada a impedir el uso por un tercero de otro signo distintivo (marca,

nombre comercial o rótulo de establecimiento) en el que se den las

expresadas identidades con aquélla. Para el examen y adecuada resolución de

los expresados motivos cuarto y primera parte del cuarto bis, cuyo estudio

conjunto viene determinado por la unicidad de su designio impugnatorio, han

de tenerse en cuenta las consideraciones que a continuación se exponen: 1ª

Es doctrina de esta Sala (Sentencias 4 de Abril de 1991, 14 y 22 de Octubre

de 1992) la de que el estudio comparativo acerca de la identidad o

semejanza de los signos distintivos en pugna, que, en principio, es

competencia de los órganos de la instancia, puede ser sometido a revisión

casacional cuando la conclusión por aquéllos obtenida sea contraria al buen

sentido y adecuado criterio de racionalidad jurídica aplicable al caso

debatido, supuestos excepcionales éstos que se dan en el presente tema

litigioso, pues carece del mas elemental sentido gramatical y jurídico

afirmar (como parece hacer la sentencia recurrida) que "no existe el menor

parecido entre ellas" (se refiere a la marca registrada y al rótulo de

establecimiento objeto del litigio), cuando entre ambos signos, que son

exclusivamente denominativos, pues carecen de elemento gráfico alguno que

los caracterice, y cuyas denominaciones son "DIRECCION000" (en la marca)

y "DIRECCION001" (en el rótulo), existe no ya semejanza, sino una plena y

total identidad fonética, pues el artículo determinado que precede a la

primera carece de entidad suficiente para poder constituir un elemento

diferenciador entre ambos, así como tampoco la tiene la mera y simple línea

recta horizontal que hay debajo de la marca, a lo que ha de agregarse que

también concurre dicha absoluta identidad entre los servicios amparados por

la referida marca registrada, que lo fué, conforme al número o clase 42 del

Nomenclator, para los servicios de "cafetería, bar, mesón", y el que se

pretende cobijar bajo el mencionado rótulo, que se refiere, precisamente, a

una cafetería.- 2ª El ámbito de protección legal de toda marca registrada,

además de su propio aspecto positivo ("ius utendi"), tiene otro negativo

("ius prohibendi"), con arreglo al cual el titular de la misma se halla

investido de un pleno derecho, que ha de serle reconocido en todo caso, a

oponerse al uso por un tercero de un signo distintivo (marca, nombre

comercial o rótulo) que, por la identidad o semejanza fonética o gráfica

con aquélla, suponga una evidente confundibilidad con los productos o

servicios amparados por la marca registrada, como es el caso que nos

ocupa, dadas las dichas identidades, tanto de denominaciones, como de

servicios, sin que el hecho de que el expresado nombre sea el mismo que el

de la plaza en que se halla ubicada la cafetería de la entidad demandada,

pueda ser considerado como razón suficiente para enervar el referido "ius

prohibendi", al no poder incardinarse la palabra "DIRECCION001" en la

exclusión que, para las marcas individuales, contempla el número 6º del

Estatuto de la Propiedad Industrial, por no ser dicha palabra una

denominación geográfica, ni regional, pese a lo que parece querer apuntar

la sentencia recurrida en su difusa argumentación jurídica.- 3ª El artículo

212 del Estatuto de la Propiedad Industrial prohíbe expresamente la

registración y, por tanto, también el uso de un rótulo de establecimiento

que no se distinga suficientemente de una marca registrada, como es el caso

debatido, según ya se tiene dicho. Todas las consideraciones anteriormente

expuestas han de llevar a la estimación de los expresados motivos cuarto y

primera parte del cuarto bis, con la consiguiente prohibición de uso del

rótulo de la cafetería de la entidad demandada, a cuya misma conclusión

habría de llegarse si, por hallarse vigente en la fecha de incoación del

proceso la Ley de Marcas de 10 de Noviembre de 1988, se hubieran tenido en

cuenta sus artículos 1, 12.1.a), 30, 31.1, 35, 36 y 86, que serían los

correctamente aplicables, y no los que de la misma cita genéricamente la

sentencia recurrida en su Fundamento jurídico sexto (anteriormente

transcrito en su integridad), el último de los que cita -concretamente el

88- había sido, además, antes de la fecha de la sentencia, expresamente

derogado por la Ley 3/1991, de 10 de Enero, sobre Competencia desleal.

QUINTO

En la segunda parte del motivo cuarto bis y denunciando

infracción del artículo 123-3º del Estatuto de la Propiedad Industrial, el

recurrente aduce, en esencia, que también tiene derecho a la indemnización

de los daños y perjuicios que se derivan, viene a decir, del mero uso

indebido que la entidad demandada ha venido haciendo del ya dicho rótulo de

su cafetería. La expresada segunda parte del referido motivo no puede tener

favorable acogida, ya que es doctrina de esta Sala la de que no puede

condenarse a un resarcimiento de daños o perjuicios si éstos no se han

probado y que si bien es presumible que toda infracción de las modalidades

de la propiedad industrial produce perjuicios, ello no basta para darlos

por probados en su existencia (Sentencia de 21 de Abril de 1992) y, en el

presente caso, no se ha acreditado ésta en absoluto, no obstante incumbir

al actor reclamante la carga de su prueba (Sentencias de 6 de Mayo de 1960,

11 de Marzo de 1967, 5 de Marzo de 1992, entre otras), todo lo cual

conduce, como ya se ha dicho, a la desestimación de esta segunda parte del

motivo cuarto bis.

SEXTO

El acogimiento del motivo cuarto y de la primera parte del

cuarto bis, con las consiguientes estimación del recurso y casación y

anulación de la sentencia recurrida, obligan a esta Sala a resolver lo que

corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate

(número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que,

con base en los razonamientos expuestos en los dos Fundamentos jurídicos

anteriores de esta resolución, ha de hacerse en el sentido de que,

estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Rodrigo, procede condenar a la demandada "Santa Susana, Sociedad

Cooperativa Limitada" a cesar de inmediato en el uso del rótulo

"DIRECCION001" con el que distingue la Cafetería de su propiedad, a la que

se refiere este litigio, retirando todos los membretes, carteles y enseñas

que contengan dicho signo distintivo, debiendo ser absuelta de los demás

pedimentos de la referida demanda; no procede hacer expresa imposición de

las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de

casación y debe devolverse al recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el presente recurso, interpuesto por el Procurador

D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Rodrigo, ha lugar a la casación y anulación de la recurrida sentencia de

fecha catorce de Mayo de mil novecientos noventa y uno, dictada por la

Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a

que este recurso se refiere (autos número 295/89 del Juzgado de Primera

Instancia número Seis de Madrid) y, en sustitución de lo resuelto en dicha

sentencia, esta Sala acuerda que, estimando parcialmente la demanda

formulada por D. Rodrigo, debemos condenar y condenamos a

la entidad demandada "Santa Susana, Sociedad Cooperativa Limitada" a cesar

de inmediato en el uso del rótulo "DIRECCION001" con el que distingue la

Cafetería de su propiedad, a la que se refiere este litigio, retirando

todos los membretes, carteles y enseñas que contengan dicho signo

distintivo, y debemos absolverla y la absolvemos de los demás pedimentos de

la referida demanda; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las

dos instancias, ni de las del presente recurso de casación; devuélvase al

recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la

certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de

apelación remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade Francisco Morales Morales

Pedro González Poveda

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. FRANCISCO MORALES MORALES., Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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