ATS, 8 de Julio de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:7412A
Número de Recurso2948/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Félix Guadalupe Martín, en nombre y representación de D. Valentín, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda) en el rollo nº 65/2000 dimanante de los autos nº 211/99, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cáceres.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881 y del art. 5.4 de la LOPJ, se alega la infracción del art. 24 de la CE, por cuanto se inadmitió en el acto de la vista una prueba determinante, cual era el informe médico de fecha 29 de marzo de 2000, lo que en todo caso le ocasiona indefensión.

    El motivo, tal y como se plantea, incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1.710.1-2ª) porque la posibilidad de amparar el recurso de casación en infracción de precepto constitucional, reconocida en el art. 5.4 LOPJ, no exime al recurrente de identificar la norma vulnerada. En el presente caso si bien el motivo se ampara en el ordinal 3º del art. 1692 de la LEC y en el art. 5.4 de la LOPJ, lo cierto es que no indica en el encabezamiento precepto alguno como infringido, al margen del art. 24 de la CE, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC.

    Pero es que, además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque denunciada la indefensión sufrida por la inadmisión de un medio de prueba aportado en el acto de la vista, resulta que la pretensión de la parte recurrente de incorporar un informe médico a las actuaciones se produjo de forma extemporánea, en momento que no era el procesalmente adecuado, habida cuenta que no es posible aportar documentación alguna tras la citación para sentencia, conforme establece el art. 863 de la LEC, lo que permite concluir que la Sala "a quo", al no admitir el documento presentado en el acto de la vista, actuó dentro de la legalidad (STC 167/88) y en debida aplicación de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda (SSTC 149/87, 212/90 y 187/96), pues como ha precisado el Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E., es un derecho de configuración legal que "debe encuadrarse dentro de la legalidad" (STC 167/88), de tal modo que es "conditio sine qua non" para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 21/90, 87/92 y 94/92), por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" (STC 187/96, que cita las anteriores y las SSTC 149/87 y 212/90).

  2. - Por último, como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate por cuanto la sentencia recurrida considera que la acción ejercitada estaba prescrita, cuando el informe definitivo del alta el 24 de junio de 1998, habiéndose interpuesto la demanda el 24 de junio de 1999.

    El motivo, tal y como se formula, incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC.

    Incurre en inobservancia del art. 1707 de la LEC porque en el encabezamiento del motivo no se cita precepto alguno como infringido, sin que se pueda conocer por ello en qué infracción ha incurrido la sentencia recurrida, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC.

    Pero es que además, aun cuando se prescindiera de tales defectos formales, lo cierto es que el recurso seguiría siendo inadmisible por carencia manifiesta de fundamento. Y ello es así porque estando el motivo dirigido a impugnar la prescripción de la acción declarada por la sentencia recurrida, para lograr tal fin se apoya en una base fáctica diversa a la constatada por dicha resolución, al considerar que debe considerarse como "dies a quo" la fecha de 24 de junio de 1998, en contra de lo proclamado por la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, conforme al cual la el "dies a quo" viene determinado por la fecha de 25 de mayo de 1998, momento en que el cuadro es irreversible, con secuelas permanentes. Datos los expuestos que son totalmente eludidos en el motivo, olvidando el recurrente que es doctrina reiterada de esta Sala que lo relativo a la computación de los plazos de prescripción, así como a la existencia de interrupción o no de la prescripción, es cuestión de hecho y, por tanto, determinable por la apreciación de la pruebas practicadas, lo que lleva consigo que su ataque en casación haya de llevarse a cabo por el cauce procesal pertinente que, vigente la Ley 10/1992, no es otro que el del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas (SSTS 5-6-99 y 25-6-99 por citar sólo las más recientes); vía impugnatoria aquí no seguida al no citarse precepto alguno como infringido por lo que procede la inadmisión del motivo ya que la parte recurrente pretende un nuevo cómputo del plazo de prescripción por entender que dicho cómputo se inició en junio de 1998, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, lo que hace incurrir al motivo en el vicio casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, o lo que es lo mismo, partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, sin haberla desvirtuado por la vía casacional adecuada, al no mencionarse precepto alguno como infringido.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Félix Guadalupe Martín, en nombre y representación de D. Valentín, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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