STS 811/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:5033
Número de Recurso354/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución811/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Bilbao; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Gonzalo Ruiz Velasco Martínez Ercilla, en nombre y representación de Don Juan Pablo; siendo parte recurrida la Procuradora Doña Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de Doña Nieves y siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Juan Pablo interpuso demanda de impugnación de filiación contra Doña Nieves y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declarase que Don Juan Pablo no es el padre de Pedro Miguel. Compareció la demandada con Abogado y Procurador y contestó a la demanda suplicando se declare la desestimación de la misma.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Bilbao, dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Que desestimo la demanda de impugnación de filiación de Pedro Miguel, interpuesta por Juan Pablo, sin hacer pronunciamiento en materia de costas". La Audiencia Provincial, Sección Tercera de Bilbao, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 16 de diciembre de 1999, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

El Procurador Don Gonzalo Ruiz Velasco Martínez Ercilla, en nombre y representación de Don Juan Pablo, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, articulado en un motivo. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de Doña Nieves presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el motivo del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que de la sentencia recurrida, en opinión de dicha parte, se han infringido el artículo 119 en relación al artículo 140, ambos del Código civil, así como toda la jurisprudencia referida a los mismos.

Este motivo debe ser desestimado.

El quid de la actual contienda judicial radica en determinar si ha caducado o no la acción ejercitada por F.J.A.Z. -antes parte actora y ahora recurrente en casación-, tanto si es una acción de impugnación de filiación no matrimonial reconocida por complacencia, o si es una acción de reconocimiento de filiación por celebración de matrimonio entre la madre biológica y el padre reconocedor.

En el presente caso la situación del hijo en cuestión ha devenido en matrimonial, por ello la parte actora y ahora recurrente tenía que haber ejercitado la acción de impugnación de reconocimiento del artículo 119 del Código civil, y no la de reconocimiento de complacencia del artículo 120-1 de dicho Cuerpo legal.

Pero tanto en uno como en otro caso, la pretensión de la parte recurrente ha caducado, ya sea por el mecanismo establecido en el artículo 141 del Código civil, o por el determinado en el artículo 136 de dicho Cuerpo legal.

En efecto, el reconocimiento de complacencia se efectuó el 18 de mayo de 1993, el subsiguiente matrimonio se celebró el 23 de abril de 1994 y la demanda de impugnación de filiación se planteó el 24 de febrero de 1997. Todo lo cual significa que ha transcurrido en demasía el plazo de caducidad de acción de un año.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se imponen a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Juan Pablo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 16 de diciembre de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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