STS 95/, 14 de Febrero de 1992

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso2655/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución95/
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.19 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por CUBIERTAS Y MZOV,S.A., representada por el Procurador D.Luciano Rosch Nadal y defendida

por el Letrado D.Miguel Diaz Tena, en el que es recurrida EDIFICACIONES Y MONTAJES, S.A. (EDYMO,S.A.), representada por el Procurador D.Luis Fernando Alvarez Wiese, y defendida por el Letrado D.Pablo Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D.Fernando Alvarez Wiese,en nombre y

representación de la Entidad Mercantil Edificaciones y Montajes Sociedad

Anónima (EDYMO, S.A.) formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm.19 de los de Madrid, contra la también mercantil Cubiertas y Mzov, S.A., y subsidiariamente contra la Cooperativa Eletrosil, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condenara a Cubiertas y Mzov,S.A. al pago del principal reclamado, mas los intereses de demora y costas, y subsidiariamente, para el supuesto de impago de Cubiertas y Mzov, S.A., condenar al pago del mismo principal, intereses y costas a la Cooperativa Electrosil de Ponferrada.

  1. Admitida la demanda y emplazada las demandada, compareció el

ProcuradorD. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Cubiertas y Mzov, S.A.(CMZ) que contestó a la demanda, formulando reconvención, suplicando se dicte sentencia, por la que, no se estime la reclamación planteada por EDYMO, S.A., declarando no haber lugar al pago de la cantidad de 50.883.694 pesetas y a su vez estime la reconvención planteada contra Edymo, S.A. de 17.969.646 ptas, condenando a ésta al pago de esta cantidad, intereses legales y costas.

3 .- Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia

núm.19 de los de Madrid, dictó sentencia el 27 de Noviembre de 1.985, que

contenía el siguiente FALLO: Que estimo la demanda y condeno a la empresa Cubiertas y MZOV, S.A., a que abone a Edimo, S.A. cincuenta millones ochocientas ochenta y tres mil seiscientas noventa y cuatro pesetas mas los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda 22 de noviembre 1.985 así como a las costas causadas.Si esta Entidad no pagara lo que debe condeno a la Cooperativa Electresil subsidiariamente a que le pague en su lugar. Asçi mismo desestimo la reconvención formulada y absuelvo a Edime, S.A., de lo que en su contra se pedía.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de

Cubiertas y Mzov, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la

Sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha

20 de abril de 1.989, que contenía la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de la entidad mercantil "Cubiertas y Mzov, S.A., contra la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Madrid en fecha 15 de septiembre de 1.986, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la citada resolución.Con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en este recurso."

TERCERO

1.- Notificada la anterior resolución a las partes, se

interpuso recurso de casación por la representación de Cubiertas y Mzov,

S.A., con apoyo en los siguiente motivos: primero, segundo tercero y

cuarto, inadmitidos por Auto de esta Sala de 13 de febrero de 1.990. Quinto.-Al amparo del núm. 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento

Jurídico.Se infringen los artículos 1.091, 1.281,1.282 del Código Civil.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día

29 de enero del corriente, con asistencia e intervención de los Letrados

reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes

informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso que nos ocupa se interpuso por la parte

recurrente fundamentándolo en cinco motivos, de los cuales los cuatro

primeros no fueron admitidos en el trámite, por las diversas razones que

figuran en el auto de fecha 13 de febrero de 1.990, quedando únicamente

subsistente el quinto, amparado en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el que se denuncia la infracción de los

artículos 1.901, 1.281 y 1.282, todos del Código Civil.

Aunque inicialmente el desarrollo del motivo que estudiamos parece

referirse de un modo genérico "a los contratos celebrados entre las

partes", después se concreta más, y se puntualiza que la violación alegada

se circunscribe a las cláusulas de penalización que figuran en los

documentos que se aportaron con la demanda inicial, específicamente en los señalados con los números 6 y 8, fechadas en 10 de febrero de 1.982 y 21 de febrero de 1.983. Así pues, con referencia exclusiva a estas concretas cláusulas penitenciales, vamos a analizar las denuncias formuladas en el motivo. La penalización contenida en el documento nº 6 viene referida en su redacción a un antecedente indispensable, y se formula de la siguiente forma:" Fecha de terminación de los trabajos según Planos y dirección técnica 31-1-82. Penalización por retraso: 50.000 ptas cada día por un máximo de 30 días, a partir de esta fecha quedará nulo el contrato, si no se han terminado los trabajos. Si los trabajos no se han terminado tendrán que desalojar totalmente la obra". Tal cláusula es inadmisible por tres grupos de razones: A) Por la imposibilidad conceptual de pactar el día 10 de febrero de 1.982, la fecha de terminación de unas obras que habrán de tener lugar el día 31 del mes anterior; B) Porque tal documento fue acompañado de una carta, (documento nº 5) en donde se rogaba a "Edificaciones y Montajes" que devolviera la copia con su conformidad, y esa conformidad no obra en los autos; y C) Por la propia conducta posterior de la parte recurrente, que a pesar del retraso habido, según dice, no instó el cumplimiento integral de la cláusula, ordenando el desalojo de la obra.

En el documento nº 8 se efectúa un pedido "suplementario",

consistente en una estructura de cubiertas para colocar ventanas, etc, y la

construcción de un canalón, añadiéndose a continuación: "Estos precios no se harán efectivos si la obra no se finaliza antes del día 30-4-83". El

pedido claramente se refiere a unos concretos encargos posteriores, de

cuantía y envergadura muy reducida, según los precios que figuran en la

factura, así como los dos meses que se conceden para la realización de los

mismos; motivo por el cual, y en cualquier caso, la pretendida cláusula

penal no puede extenderse a la totalidad de la contratación anterior,

ascendente a muchos millones de pesetas. Pero es que además, esta

estipulación tampoco aparece aceptada por la parte recurrida, y ya hemos

visto como tales pedidos se enviaban con el ruego de su aceptación; suponiendo, por otra parte, el pacto, o la propuesta de pacto, que

comentamos, una clásica estipulación sujeta a lo dispuesto en los artículos

1.152,2º y 1.154 del Código Civil, dado su carácter absolutamente

desproporcionado y abusivo.

SEGUNDO

De conformidad con la exposición razonada que precede, no es posible entender justificada la vigencia y exigibilidad de unas cláusulas penales, incorrectamente formuladas, de confuso ámbito de aplicación, y de dudosa aceptabilidad; cuando es constante y reiterada la doctrina de esta Sala estableciendo, que al consistir estas cláusulas

penales en un sustitutivo de la indemnización por daños y perjuicios,

constituyen una excepción al régimen normal de las obligaciones, y por esta

causa, además de exigirse el pacto expreso, han de interpretarse

restrictivamente; (sentencias 27-3-82; 10-11-83 y 22-11-68 entre otras

muchas) lo que nada impide o interfiere respecto a la vigencia y

exigibilidad de las demás cláusulas contractuales, sujetas al régimen obligacional normal.

Rechazado el motivo que estudiamos, procede la desestimación del

recurso, con la preceptiva condena en costas y perdida del depósito que

señala el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por CUBIERTAS Y MZOV,S.A. contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 1.989 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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