ATS 578/2004, 22 de Abril de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:5131A
Número de Recurso873/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución578/2004
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, en Autos nº 176/02, se interpuso Recurso de Casación por Blasmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Elisa Sainz de Baranda Riva.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis-Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha cuatro de Julio de dos mil tres, por un delito de malos tratos habituales del artículo 153 del CP y un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178, 179 180.1 y del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de adición al consumo de bebidas alcohólicas, del artículo 21.2º del texto punitivo a las penas de un año y seis meses de prisión por el primer delito y trece años y seis meses de prisión y accesoria por el segundo, se formalizó recurso de casación con base en tres motivos; por infracción del derecho a la presunción de inocencia, error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración de precepto penal.

El primero se ampara en el artículo 5.4 de la LOPJ y denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE, ante "la inexistencia de auténticas pruebas de cargo, que permitan imputar a mi representado el delito continuado de agresión sexual al que se le condena".

  1. Esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 13 de Febrero, 22 de Abril, 1, 9 y 20 de octubre de 1999, se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (STS de 18/06/2001).

  2. Examinado el supuesto objeto de este recurso, podemos comprobar que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a las declaraciones de la víctima, hija del acusado que de forma conteste a lo largo del procedimiento describe los actos sexuales que su padre le obligó a realizar, mediante el empleo de violencias y amenazas. Pero además el Juzgador contó con las declaraciones de la madre de la anterior que describe los malos tratos de que fue objeto por el acusado; cuando sorprendió a éste en la habitación de su hija y cuando descubrió la mancha de sangre en las sábanas de la cama y con lo manifestado por dos de las hermanas de la perjudicada. Finalmente la perito psicóloga en el acto del plenario se ratificó en el informe emitido en el que concluye que el testimonio de la víctima se considera válido y su contenido veraz, habiendo estado sometida a abusos físicos, psicológicos y sexuales por parte de su padre, presentando un estrés postraumático crónico grave, con estado de ánimo deprimido y ansiedad. Finalmente si bien el acusado negó los hechos imputados sí declaró que con su hija "se lleva bien".

Siendo correctos y acordes con la doctrina de esta Sala, anteriormente expuesta, la explicación que ofrece el Tribunal sentenciador sobre la valoración de la prueba practicada, sin que pueda el recurrente combatir tal convicción ofreciendo su propia interpretación y valoración de lo acaecido. Es el Tribunal de instancia, cuando ofrece una explicación coherente y lógica, al que corresponde valorar la prueba legítimamente practicada. Y eso es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa.

Por lo que al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, y el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el artículo 849.2º de la LECRIM, por haber incurrido el Juzgador en error de hecho en la apreciación de la prueba, consistente en declarar como probado que "en el procesado no se advierten alteraciones psíquicas que puedan repercutir sobre la esfera intelectiva o volitiva, así como llama la atención de los facultativos la ausencia de falta de remordimiento y rigidez efectiva", añadiendo que "durante el tiempo de los hechos el procesado era consumidor habitual de bebidas alcohólicas, lo que afectaba de manera leve su facultad intelectiva y volitiva" y designando como documentos los informes periciales obrantes en la causa "que acreditan la concurrencia de una circunstancia eximente completa o cuando menos incompleta de la responsabilidad".

  1. La doctrina considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba, en los términos prevenidos en el artículo 849.2.º LECRIM, es necesario que concurran los requisitos siguientes: a) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales por más que estén documentadas; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y, d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (STS de 8 de Marzo del 2.004).

    No teniendo el carácter de "documento" a los efectos casacionales, las declaraciones policiales ni judiciales (STS 27 de Octubre de 1.997), ni el acta del juicio oral (STS 29 de Febrero de 2.000), ya que ésta sólo contiene declaraciones, pruebas personales, manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias, por lo que no valen para demostrar el error evidente del hecho que se alega.

    Aunque el concepto penal de documento se ha ensanchado (art. 26 CP), los informes periciales no son documentos estricto sensu, sino pericia documentada; tienen carácter personal, que no es equiparable a la documental, a los efectos de viabilizar la queja casacional, aunque en los últimos años, la jurisprudencia de esta Sala, se ha ido modulando, en casos de errores evidentes y apara evitar la arbitrariedad proscrita constitucionalmente (art. 9.3 CE), ampliando el ámbito del precepto más allá de su dicción literal, admitiendo la prueba pericial, a efectos casacionales, cuando haya un solo informe pericial, o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, se acoge el dictamen pericial de modo incompleto, mutilado o fragmentario o se prescinda del mismo de modo irrazonable llegando a conclusiones diversas, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos. (STS de 11 de Diciembre del 2.002).

  2. Pero además no existe error en el Tribunal al apreciar la prueba a que se refiere el recurso, pues el Juzgador se basa en las declaraciones de los testigos para apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del CP, al quedar demostrado que el acusado al tiempo de la comisión de los hechos era consumidor de bebidas alcohólicas, que afectaba de forma leve a su capacidad intelectiva y volitiva.

    Y en cuanto a los informes periciales aludidos en el motivo, el primero de ellos es del Hospital psiquiátrico penitenciario en el que informa respecto al acusado que "no presenta alteración psiquiátrica, mostrándose lúcido, coherente, tranquilo, abordable, colaborador y conducta adecuada al medio". Y el segundo se trata del informe médico forense, ratificado en el acto del juicio oral por los doctores que lo emitieron y que concluyen que "no se valoran en el informado alteraciones psíquicas que pudieran repercutir sobre su esfera intelectiva o volitiva... no revela la presencia en el imputado de rasgos compatibles con un trastorno de la personalidad ... no existe sustrato patológico en el querer de sus actos, por lo cual es capaz de conocer la ilicitud de los actos que comete y de obrar conforme a esa ilicitud".

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

TERCERO

El tercer motivo se funda en el artículo 849.1º de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 21.6º del Cp e inaplicación indebida del artículo 21.1º en relación el con 20.1ª y 2ª, "al considerar que en la conducta enjuiciada concurre las eximentes incompleta de psicopatía y alcoholismo".

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que esta vía casacional, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 31 de Enero del 2.000).

    Y en el factum combatido, tras describir los golpes, amenazas e insultos que el acusado ejecutó en la persona de su mujer y de su hija así como los actos sexuales a que ésta fué sometida, se afirma que "durante el tiempo de los hechos el procesado era consumidor habitual de bebidas alcohólicas, lo que afectaba de manera leve su facultad intelectiva y volitiva.

  2. Esta Sala II tiene afirmado que con arreglo al Código Penal de 1995, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integra la eximente del núm. 2º del art. 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo Cuerpo Legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adición al consumo de bebidas alcohólicas, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente. (STS de 26 de Marzo del 2.001).

  3. En el caso de autos, concurre la atenuante del artículo 21.2 CP, tal y como ha apreciado la combatida y no la analógica a la que parece referirse el motivo, pues se reconoce la existencia de una habitualidad en el consumo de bebidas alcohólicas, mas no la intoxicación propiciatoria de la eximente completa, que sólo acontece si las facultades intelectivas y volitivas de la persona se encuentran tan alteradas como para considerarlas anuladas, ni la incompleta, pues la afectación de las facultades es levemente. En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, incurriendo así en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la manifiesta ausencia de fundamento, en la causa 1ª del artículo 885 del mismo texto.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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