STS 158/2002, 13 de Mayo de 2002

PonenteJosé Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2002:3333
Número de Recurso4018/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución158/2002
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Cosme , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, que condenó a dicho recurrente por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Paz Santamaria Zapata.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Figueras, instruyó Sumario con el número 4 de 1999, contra Cosme y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, cuya Sección Tercera, con fecha veinticinco de octubre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: " El día 16-3-99, sobre las 12 horas, se presentaron en la plataforma de yuxtaposición del puesto fronterizo de la Junquera sito en la autopista A7, los acusados Ángel Jesús , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 4.3.94 de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Málaga a la pena de 4 años 2 meses y 1 día de prisión menor como autor de un delito contra la salud pública, y Cosme , mayor de edad y sin antecedentes penales, conduciendo el segundo de ellos el turismo citroen Xantia, matrícula D-....-DL , propiedad de la empresa de alquiler de vehículos citroen Hispania S.A., siendo requeridos por miembros de la Guardia Civil para que se identificasen y apartasen el coche a un lateral para realizar un registro selectivo y rutinario; como consecuencia del reconocimiento llevado a cabo por un perro adiestrado en la detección de narcóticos, se encontró un trozo de "hachís" con un peso de 28,861 gramos en el interior de un videocasete, marcando a continuación el can en los laterales del vehículo a la altura de las columnas donde se ubican los cinturones de seguridad de los asientos delanteros; trasladado el turismo a la nave de reconocimiento, se encontraron en dichos huecos laterales y cubiertas por una placa embellecedora dos bolsas, envueltas en papel de plata y forradas con cinta de envalar de color marrón, 2.289 pastillas de la sustancia conocida como "éxtasis" con una pureza del 26%, conteniendo cada comprimido 85 miligramos de MDMA. Por último, al cachear al acusado Cosme se hallaron en su poder una papelina de cocaína con un peso de 0,914 gramos y un trozo de "hachís" con un peso de 6,656 gramos.

Dicha sustancia era transportada por los acusados Ángel Jesús y Cosme con la finalidad de transmitirla a terceras personas.

Ángel Jesús portaba la suma de 350 francos franceses y 25.000 pts. y Cosme la de 350 florines holandeses y 300 francos belgas, cantidades todas que los acusados tenían en su poder con la finalidad de financiar el trayecto de las pastillas por diversos países europeos hasta llegar a España".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar a los acusados Ángel Jesús y Cosme como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad de notoria importancia, con la concurrencia en el primero de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes y sin la concurrencia de este tipo de circunstancias en el segundo a la pena de 9 años y 6 meses de prisión a cada uno de ellos, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Se decreta asimismo el comiso de todo el dinero intervenido a los condenados.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto constitucional, por el acusado Cosme , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. por infracción del art. 24.2 de la CE. (derecho a la presunción de inocencia).

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día treinta de enero del año dos mil dos.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: Cosme , interpuso recurso de casación basado en un único motivo, por infracción de Ley del art. 24.2 de la CE., principio de presunción de inocencia, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ:, al no haberse articulado prueba de cargo con la entidad mínima necesaria para desvirtuar el citado principio de presunción de inocencia.

Entiende el recurrente que las pruebas utilizadas por el Tribunal sentenciador son exclusivamente indirectas y se fundan en indicios e inferencias derivadas de éstos, y y devienen en el peor de los casos para el acusado, en simples sospechas o datos de los que se desprenden visos o apariencias, pero no una base suficientemente firme para que pude inferirse razonablemente la culpabilidad del acusado.

Censura el recurrente las críticas de la sentencia a las razones dadas por Cosme sobre los motivos del viaje hecho por dicho acusado a Amsterdam. En la sentencia se considera poco verosímil el desplazamiento de Cosme a la ciudad holandesa para montar un bar de tapas con Ángel Jesús , residente en Amsterdam por no existir entre los dos acusados una relación de amistad que justificase la empresa conjunta. En el recurso de ponen de relieve las relaciones comerciales existentes entre Cosme y Ángel Jesús , en cuanto que el primero había suministrado con regularidad jamones al segundo, por lo que no resultaba inusual o absurdo que Ángel Jesús le hubiese propuesto montar un negocio compartido en Amsterdam. En la sentencia de la Audiencia de Girona se consideró increíble que se hubiese hecho por Cosme un viaje tan largo -de Jaén a Amsterdam- solo para reconocer el lugar de un posible trabajo. En el recurso se critica la apreciación de la sentencia, señalándose que Cosme manifestó en el acta del juicio que también hizo el viaje para la posible adquisición de una caravana.

Censura el recurrente las criticas de la sentencia al hecho de que Cosme hubiese alquilado un coche para desplazarse a Amsterdam., cuando el acusado tenía un automóvil en su lugar de residencia, exponiéndose en el recurso que Cosme alquiló un turismo para no dejar sin medio de locomoción a su compañera, dado que el hotel rural que explotaba ella, en unión de Cosme , estaba radicado fuera del casco urbano.

En el recurso se niega el carácter de indicios incriminatorios al hecho de que Cosme guardase el coche alquilado en el parking de la residencia de Amsterdam, en la que la facilitó hospedaje Ángel Jesús , y en el hecho de que hubiese dejado la llave del vehículo a disposición de éste último, en la habitación que éste ocupaba en la misma residencia.

Entiende el recurrente que frente a las expresadas sospechas o supuestas contradicciones incriminatorias de Cosme , se erige la declaración terminante del procesado Ángel Jesús , exculpando de forma absoluta a Cosme , desde el mismo instante en que es detenido, manteniendo en iguales términos su declaración posteriormente. Ponderando tales pruebas de descargo y la falta de antecedentes penales de Cosme y de apuntes contables relativos al tráfico de drogas, el recurrente llega a la conclusión de que las pruebas circunstanciales o indiciarias carecen de entidad suficiente para fundamentar el fallo condenatorio.

  1. - El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, por entender que resultaba inverosímil la versión del recurrente acerca de su desconocimiento de la droga que transportaba, por cuanto el viaje tuvo una duración escasa (dos o tres días) con una persona que apenas conocía de vista, según sus declaraciones ante la Guardia Civil y el Juez de Instrucción, y en un vehículo que había alquilado y conducía el propio señor Cosme .

    A juicio del Ministerio Público todos los elementos indican que ambos acusados conocían el transporte de la sustancia, pues el viaje no tenía otro objeto que la introducción de la droga en España, para ser transmitida a terceras personas, dada su cuantía.

    Invoca el recurrente la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 1998, con cita de otras muchas, que declara que la ocupación material de la droga, oculta en el automóvil a disposición del procesado y su análisis posterior, constituye elemento probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia.

  2. - El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96, 1241/99, 166/99, 171/99, 227/99, 87/2001 de 2.3, 124/2001 de 3.7 y 141/2001 de 18.6) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6, 836/97 de 11.6, 111/98 de 3.2, 636/98 de 3.9, 376/99 de 16.3, 1159/99 de 14.7, 969/99 de 27.9, 383/2000 de 13.3, 159/2000 de 28.6, 838/2000 de 27.9, 321/2001 de 29.1 y 1315/2001 de 4.7), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

    En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

    Las pruebas podrán ser directas cuando reflejan o acreditan los hechos en que se sustentan las pretensiones condenatorias o absolutorias, e indirectas o indiciarias cuando demuestran otros hechos distintos de los que racionalmente se infieren los determinantes de la acusación y la defensa. Por este último medio tendrán que acreditarse los datos subjetivos, referentes a los conocimientos y propósitos de los acusados, integrantes del dolo general o de los elementos subjetivos del injusto, y que, según doctrina jurisprudencial consolidada, quedan fueran del ámbito de la presunción de inocencia.

    La prueba indiciaria se ha admitido por el TC (SS. 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94, 24/97, 189/98 y 85/99, entre otras) y por esta Sala (SS. 7.10.86, 28/92 de 10.1, 468/93 de 6.3, 1239/93 de 31.5, 1698/94 de 4.10, 554/95 de 19.4, 1051/95 de 18.10, 1/96 de 19.1, 474/96 de 21.5, 41/97 de 21.1, 132/97 de 8.2, 563/97 de 25.4, 835/97 de 11.6, 1097/97 de 25.7 y 1138/97 de 23.9, 191/98 de 2.9, 391/98 de 20.11, 189/99 de 10.6, 1339/2001 de 7.7 y 1663/2001 de 15.11 entre otras) como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que: 1º) consten unos hechos básicos o indicios que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia; 2º que los indicios sean plurales, admitiéndose excepcionalmente un indicio único, si es de una singular potencia acreditativa; 3º) que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren; y 4º) que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.

    La valoración de las pruebas directas es potestad exclusiva del Juzgador, que este ejerce libremente, según preceptúa el art. 741 de la LECrim., con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, conforme enseñan las STC. 76/90, 138/92 y 102/99. En relación a la prueba indiciaria, el Tribunal de casación tendrá que respetar la valoración hecha por el Tribunal de instancia de las pruebas directas acreditativas de los hechos base o indicios, pero podrá revisar la racionalidad de los juicios de inferencia hechos por el órgano enjuiciador.

    Según se razona en la sentencia de esta Sala 1595/2000, de 16 de octubre, es preciso acudir a la prueba indiciaria para llegar a la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia viene induciendo el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo de producirse la ocupación y su condición o no de consumidor.

    La doctrina jurisprudencial de esta Sala de casación tiene declarada, siguiendo la doctrina de los autos del Tribunal Constitucional de 15 de julio de 1987, y 28 de junio de 1988, en sus sentencias de 7.7 y 20.9.88, 15.1, 18.2, y 23.9.91, 30.4, 21.5 y 28.9.92, y 261/98 de 21.2, que la ocupación material de la droga oculta en el automóvil, y su análisis posterior constituyen elementos probatorios suficientes para destruir la presunción de inocencia.

  3. - Partiendo de la doctrina expuesta en el precedente apartado, no puede prosperar la vulneración de la presunción de inocencia alegada por el recurrente Cosme .

    El contexto de dicho recurso revela que en el mismo no se niega el dato objetivo o externo referente a la guarda de la droga en el vehículo conducido por Cosme sino los elementos subjetivos relativos al conocimiento por dicho acusado de que llevaba en el Citroen Xantia las 2.200 pastillas de MDMA, y a su propósito, en connivencia con Ángel Jesús , de introducir la droga en España y comercializar con ella.

    Y si bien, respecto a Ángel Jesús obra en las actuaciones prueba directa de su conocimiento y voluntad del porte de los comprimidos de éxtasis, consistente en la confesión de dicho acusado, respecto al conocimiento y voluntad de Cosme no existe prueba directa, por lo que habrá que inferir tales elementos psíquicos de los datos objetivos obrantes en la causa.

    Y efectivamente tales datos objetivos obrantes en el proceso evidencian que Cosme , en concierto con Ángel Jesús , trajo desde Amsterdam hasta la frontera Española de La Junquera 2.289 pastillas de MDMA, para su ulterior comercialización.

    Los datos reveladores son: El alquiler por Cosme de un Citroen Xantia en una empresa de Jaén, para el uso del automóvil del 12 al 15 de marzo de 1999.

    El desplazamiento de Cosme conduciendo el automóvil alquilado de Jaén hasta Amsterdam, pernoctando en un Hotel de la localidad de Mercenil (Francia) el 13 de marzo de 1999.

    El regreso de Cosme de Amsterdam hacia España, adonde llegó el 16 de marzo de 1999, conduciendo el Citroen y llevando en el vehículo al acusado Ángel Jesús , con el que Cosme había contactado en Amsterdam, y que llevaba tres bolsas de viaje y una maleta con ropa y útiles de aseo y cintas de música.

    Llegados Cosme y Ángel Jesús a La Junquera, a las 12 horas del día 16 de marzo de 1999, la Guardia Civil, en la nave de reconocimiento de vehículos sita en el departamento de Control Fiscal, descubrió en los huecos donde se sitúan los cinturones de seguridad del vehículo dos bolsas, cubiertas por una placa embellecedora que contenían 2.289 pastillas de la sustancia conocida como "éxtasis".

    El informe de Sanidad, obrante a los folios 65 y 66 del sumaria, acredita que las pastillas tenían una pureza del 26% y que cada una de ellas contenía 85 miligramos de MDMA.

    De los datos fácticos expuestos no cabe sino inferir que Ángel Jesús y Cosme habían convenido, antes del 12 de marzo de 1999, traer los dos desde Holanda a España un importante alijo de éxtasis, en un coche que alquilaría Cosme en España, en el que se desplazaría hasta Amsterdam, y en el que transportarían la droga debidamente oculta, y que, cumpliendo lo convenido por los dos acusados, Cosme alquiló el Citroen Xantia en Jaén y se desplazó con él hasta Amsterdam, y allí Ángel Jesús y Cosme cargaron el éxtasis en el coche y se desplazaron hasta La Junquera con la droga oculta en el automóvil.

    No es creíble, por excesivamente alambicada la versión de los acusados, según la cual Cosme se desplazó a Holanda para estudiar sobre el terreno con Ángel Jesús el montaje de un negocio de bar, sin que llegasen a una decisión sobre el proyecto, y Ángel Jesús dejó el trabajo que realizaba en Amsterdam y regresó con Cosme a España, escondiendo, sin que lo supiera éste último, un cargamento de éxtasis en el coche alquilado por su compañero. Pero además no resultaba verosímil ni ajustado a las reglas de la experiencia que Cosme hubiese entregado las llaves del coche alquilado por él a Ángel Jesús , puesto que lo usual y lo lógico es que las llaves de un vehículo queden a disposición de su titular, y en el supuesto enjuiciado, en poder del arrendatario, que en virtud del contrato de alquiler era el responsable de la conservación del automóvil y de su devolución.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Cosme , contra la sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona en la causa 4/99, tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Figueras, con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Cándido Conde-Pumpido Tourón José Antonio Marañón Chávarri José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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