ATS 1643/2003, 9 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:10271A
Número de Recurso577/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1643/2003
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, en Autos nº 37/02, se interpuso Recurso de Casación por Gabrielmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Carmen Olmos Gilsanz.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha nueve de Abril de dos mil tres, por un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del CP y la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.6º en relación con 21.2º y 20.2º del texto punitivo, a las penas de diez años de prisión, accesoria y multa, se formalizó recurso de casación en base a tres motivos; por infracción de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba.

El primero se ampara en el artículo 849.1º de la LECRIM, por infracción de los artículos 66.1º, 66.4º y 68 del CP, "por no establecerse estrictamente la pena impuesta en su límite inferior de 9 años, sino incrementarla hasta 10 años, en base a consideraciones contradictorias".

  1. Es reiterada doctrina de esta Sala II que la imposición de la pena respecto al caso concreto ha de responder a las exigencias que el principio de legalidad comporta. Pero a su vez tal legalidad implica la directa relación del principio de proporcionalidad y la tipicidad. Se trata de un juicio de ponderación que, al amparo de la ley, a los Jueces corresponde para relacionar la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en atención a la importancia del delito, la intensidad del mal causado y a la reprochabilidad que su autor haya de merecer (STS de 17 de Enero de 1.997). El art. 66.1 CP permite, en casos de no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad o de la simultánea concurrencia de atenuantes y agravantes, recorrer toda la extensión de la pena prevista por la Ley, a condición de que se razone en sentencia el porqué de la concreta fijación efectuada, citando el propio artículo las bases para tal fijación, en atención a las circunstancias personales y a la mayor o menor gravedad del hecho. Por ello puede concluirse que el amplio margen de individualización judicial que se concede, viene justificado y delimitado por el inexcusable razonamiento judicial, debiendo recordarse que discrecionalidad no es equivalente a arbitrariedad de modo que los Tribunales deben ser extremadamente rigurosos en la justificación de este extremo, dada la relevancia e importancia que tiene para el condenado conocer las razones que han determinado al Tribunal sentenciador a señalar la cantidad de pena que debe cumplir, por decirlo gráficamente. (STS de 11 de Junio de 1999).

  2. En el caso de autos, la pena impuesta al acusado lo ha sido en su mitad inferior, no imponiendo la mínima pretendida por el recurrente, según el fundamento de derecho tercero porque la cantidad ocupada al acusado -2.982 gramos netos de cocaína con una pureza del 73'1 %- excede con mucho al mínimo a partir del cual se aplica la agravante de notoria importancia, que el acusado no era un delincuente primario y que su dependencia a opiáceos está en remisión en entorno controlado, sin observar ningún deterioro en sus facultades. Por lo que el Juzgador expresa en la sentencia razonada y razonablemente las circunstancias concurrentes al caso y que determinan la imposición de la pena impuesta y que sitúa su medición en términos absolutamente adecuados y proporcionados.

Por lo que no existiendo la infracción denunciada, el motivo, carente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el artículo 849.2º de la LECRIM, por haber incurrido el Juzgador en error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en "entenderse acreditado que la pena cuya vigencia como antecedente penal a efecto de aplicar la agravante de reincidencia se extinguió el 9 de Marzo del 2.000, cuanto tal circunstancia es totalmente incierta".

  1. Esta Sala II tiene afirmado que de lo dispuesto en los artículos 855.2 y 884.6 LECRIM se infiere que, a los efectos de la interposición de un recurso de casación fundado en el motivo previsto en el artículo 849.2 de la misma Ley, los documentos citados como demostrativos de error tendrán que señalarse de forma singular, con indicación de las concretas declaraciones de los mismos evidenciadoras de la equivocación del juzgador. (STS 24 Marzo de 1999).

    Pese a la impugnación formalizada, el recurrente no designa ningún documento que evidencie la equivocación del juzgador tal y como exige el artículo 849.2º de la LECRIM; sino lo que hace es llegar a conclusiones distintas a las del Tribunal plasmadas en la resolución impugnada y como consecuencia de la prueba practicada. El motivo elegido por el impugnante exige tal designación documental de forma que permita a esta Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, y ante la ausencia de designación, no es posible realizar una nueva valoración del resultado de la prueba practicada ya que se carece de los elementos necesarios que permitan la apreciación de la misma, como la inmediación, contradicción efectiva, oralidad y publicidad que concurren en el juicio oral (STS 1 Diciembre 1994).

  2. Pero además, no existe infracción en el Juzgador, que se basa para afirmar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el certificado de antecedentes penales del acusado en el que consta que fue condenado por un delito contra la salud pública por sentencia de 21 de Diciembre de 1.998, declarada firme el 8 de Febrero de 1.999, y en la diligencia de la Secretaria del Tribunal Sentenciador, en la que hace constar que en dicha ejecutoria, se aprobó el licenciamiento definitivo del penado el día 3 de Enero del 2.000 y la causa se archivó el día 9 de Marzo del 2.000, lo que evidencia que a la fecha de ocurrencia de los hechos -7 de Julio del 2.002-, aún no había transcurrido el plazo de tres años previsto en el artículo 136 del CP para poder proceder a su cancelación.

    Por lo que el motivo alegado, no cumpliendo las prescripciones del artículo 855.2º de la LECRIM y ante la falta de fundamentación incurre en las causas de inadmisión de los nº 4 y 6 del artículo 884 y nº 1 y del artículo 885 de la LECRIM.

TERCERO

El tercer motivo se funda en el artículo 849.2º de la LECRIM, por haber incurrido el Juzgador en error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en no apreciar la drogadicción del recurrente "como atenuante analógica muy cualificada sino tan sólo como atenuante simple". y señalando como documentos que demuestran la equivocación del Juzgador el informe del médico forense y el certificado de la asociación APRAMAN.

  1. La doctrina considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba, en los términos prevenidos en el artículo 849.2.º LECRIM, es necesario que concurran los requisitos siguientes: a) que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase -testifical, pericial, confesión-, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada; b) este documento debe acreditar la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente; y, d) es necesario que el dato de hecho contradictorio sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (STS de 31 de Marzo del 2000).

    Aunque el concepto penal de documento se ha ampliado (art. 26 CP), los informes periciales no son documentos estricto sensu., sino pericia documentada; tienen carácter personal, que no es equiparable a la documental, a los efectos de viabilizar la queja casacional, aunque en los últimos años, la jurisprudencia de esta Sala, se ha ido modulando, en casos de errores evidentes y apara evitar la arbitrariedad proscrita constitucionalmente (art 9.3 CE), ampliando el ámbito del precepto más allá de su dicción literal, admitiendo la prueba pericial, a efectos casacionales, cuando haya un solo informe pericial, o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, se acoge el dictamen pericial de modo incompleto, mutilado o fragmentario o se prescinda del mismo de modo irrazonable llegando a conclusiones diversas, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos. (STS de 11 de Diciembre del 2.002).

  2. En el caso presente, la adición del recurrente es apreciado por el Tribunal de instancia como circunstancia atenuante analógica, con base en el informe forense donde se afirma que la dependencia a opiáceos del encartado está en remisión en entorno controlado, sin que conste afectación de sus facultades, tal y como razonada y razonablemente expone en el fundamento de derecho tercero y ello de conformidad con la doctrina de esta Sala II que afirma que cuando lo único que se declara probado es la drogadicción, con menoscabo leve de sus facultades, situación para la que debe considerarse respuesta jurídica correcta la apreciación, de acuerdo con el artículo 21.6 CP, de una circunstancia atenuante análoga a la prevista en el ap. 2 del mismo precepto. (STS de 14 de Febrero de 2000). Tampoco el otro documento a que se refiere el motivo evidencia la existencia de equivocación en el Juzgador, pues en el mismo, de fecha 8 de Abril del 2.003 se informa que el recurrente, "ha permanecido durante un período de ocho meses, en nuestros pisos de acogida, mediante los cuales estuvo haciendo un tratamiento de rehabilitación de toxicomanía, dirigido por nuestros profesionales".

    En consecuencia, no evidenciándose la existencia de error en el Juzgador, que incorpora a la sentencia los informes periciales a que se refiere el motivo articulado, si bien valorándolo de forma distinta a como pretende el recurrente, hace que el motivo, carente manifiestamente de fundamento, incurra en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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