STS 1659/2001, 26 de Septiembre de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:7225
Número de Recurso3923/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1659/2001
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Romeo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, que le condenó por delito de estafa cambiaria; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dª María Mercedes Román Quijano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Zamora, instruyó Diligencias Previas con el número 150/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma capital, que con fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- PROBADO, y así se declara: Que el día cinco de abril de 1.998, Paulino , vendió en Zamora, una furgoneta marca Seat-Trans al acusado Romeo , por el precio de 120.000 pesetas, y para su pago el acusado con conocimiento del vendedor, en aquella fecha dató el cheque el 25 de abril de 1.998, conociendo que en ni en la fecha de la entrega del vehículo ni tampoco en la fecha del cheque carecía de fondos para su pago y lo libró contra su c/c de la entidad La Caixa, sucursal en la Avda. de Las Tres Cruces en Zamora, lo que hizo creer al vendedor en la solvencia del comprador y en la efectividad de su pago, lo que motivó no solo la entrega inmediata de la furgoneta por parte del vendedor sino también la realización de las gestiones necesarias para documentar administrativamente la transferencia del vehículo a nombre del comprador, todo ello bajo la creencia de la cobertura del cheque. Al intentar hacerse efectivo el cheque por el vendedor, después de la fecha señalada en el mismo, no resultó posible cobrarle por carecer de fondos suficientes para la efectividad de su pago, siendo protestado el cheque el 22 de junio de 1.998, y el 8 de julio de 1998 se formuló la denuncia por el perjudicado.- El extracto de la cuenta corriente del acusado refleja desde del uno de abril hasta el 22 de mayo unos saldos que, a excepción del 16 de abril que refleja un saldo de 240.430 Pts, el 18 mayo un saldo de 294.561 Pts que en esa misma fecha que reducido a 7.082 pts, que no alcanzan la cobertura de 120.000 Pts; y desde el 22 de mayo hasta el 23 de octubre un saldo que tampoco alcanza la cantidad adecuada.- El acusado es mayor de edad y carece de antecedentes penales."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Romeo , como autor responsable de un delito de estafa cambiaria, mediante la emisión de cheque en descubierto, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias genéricas que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION y MULTA DE SIETE MESES, a razón de mil pesetas- día, accesorias de suspensión de todo cargo público durante el tiempo de la condena, y con la responsabilidad subsidiaria personal, en cuanto al cumplimiento de la pena de multa, en caso de impago, de 105 días de arresto sustitutorio, y que abone al perjudicado Paulino en la cantidad de ciento veinte mil pesetas, y al pago de las costas del juicio.- Devuélvase al Juzgado de Instrucción número cinco de Zamora la pieza de responsabilidad civil, al objeto de concluirla con arreglo a derecho dictando la resolución procedente en cuanto a la situación de solvencia o insolvencia del acusado.- Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de cinco días para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo".

  3. - Notificada la sentencia las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, pro la representación del acusado Romeo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Romeo , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Se ampara el presente motivo en el nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose error de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas.- Entiende esta parte, que la Sentencia de Instancia cae en error en la apreciación de la prueba documental obrante en autos, donde se refleja un negocio jurídico muy particular suscrito entre mi patrocinado y el perjudicado Paulino y la forma del mismo, carente de todo formalizada ante un relativamente simple contrato de compraventa de una furgoneta por un precio total de unas 120.000 pesetas; importe muy reducido para dicha clase de vehículo y que refuerza, tanto el poco valor económico del vehículo como la relativa poca consistencia del negocio suscrito por las partes.- MOTIVO SEGUNDO.- Se ampara este segundo motivo en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1 y 3 de vigente Código Penal.- Considera esta parte, que nos encontramos en definitiva y si acaso, ante una conducta penalmente atípica, el librar un cheque bancario posdatado y que a la fecha de su vencimiento y por una muy reducida cantidad de unas 14.000 pesetas, no se pudiese atender por la cuenta corriente de mi patrocinado el repetido cheque. Y de tales hechos ha de inferirse que en la actuación de mi representado no se puede apreciar o deducir el elemento subjetivo del dolo, requisito esencial e imprescindible para la comisión de cualquier infracción legal, sobre todo a partir de las últimas modificaciones en nuestra legislación penal, en que, insistimos, tal elemento culpabilístico se hace totalmente imprescindible.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recuso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo interpuesto se alega en base al nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Como prueba documental de la que trata de inferirse el pretendido error, el recurrente hace referencia al listado y movimientos de su cuenta corriente de la que procedía el cheque que en su día resultó impagado por falta de cobertura y que sirvió de sede para calificar los hechos como constitutivos del delito de estafa cambiaria por el que fué condenado en sentencia que ahora se recurre.

Olvida sin embargo el recurrente que es precisamente ese documento el que nos muestra lo acertado de la calificación jurídica llevada a cabo por la Sala de instancia pués ni a la fecha en que fué entregado el cheque (5 de abril de 1.998) ni en el día de su vencimiento (25 de abril del mismo año), la cuenta corriente de que era titular poseía los fondos de cobertura necesarios para hacer frente a la deuda contraída con el vendedor del vehículo y cuya cuantía se reflejaba en el talón de referencia, lo que determinó que fuera protestado el 22 de junio y presentada la denuncia el siguiente 8 de julio. Para entender lo contrario y poder llegarse a una sentencia absolutoria como se pretende, carece de virtualidad el hecho de que en fechas intermedias a las primeramente mencionadas y, en concreto, el 16 y el 17 de abril, si existieron suficientes fondos para hacer frente a lo debido, ya que lo esencial y único en el caso enjuiciado para no perjudicar al acreedor, hubiera sido que esa solvencia existiera al tiempo del vencimiento del cheque.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1 y 3 del vigente Código Penal en cuanto tipifican el delito de estafa cambiaria.

Se pretende como punto esencial de la pretensión que en la actividad del acusado faltó uno de los elementos o requisitos esenciales de la estafa cual es "el engaño bastante". Ello sin embargo no puede aceptarse, puès de los hechos que se declaran probados a los que necesariamente nos hemos de ceñir dada la vía casacional empleada y también de lo brevemente razonado en el punto anterior, se infiere que existió un evidente engaño al librar el cheque, pués ello supone aparentar una solvencia de la que carecía y, además, plasmarla en un documento mercantil de tanta garantía como es un talón bancario. A ello hay que añadir para entender ese engaño "bastante", el dato de que en ningún momento, ni siquiera después del protesto, ni de la denuncia, el acusado abonó, ni tuvo intención de hacerlo, la suma adeudada y que se reflejaba en el documento.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Romeo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora de fecha 15 de septiembre de 1999, en causa seguida contra el mismo por delito de estafa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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