STS, 22 de Marzo de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:2133
Número de Recurso9112/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 9112/97 interpuesto por la Procuradora Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Llanes, promovido contra la sentencia dictada el 23 de Julio de 1997, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recursos contencioso- administrativos nºs 427 y 532 del año 1922, y 230, 1366, 1679 y 2031 del año 1993 sobre Aprobación Normas Subsidiarias de Planeamiento de Llanes. Siendo partes recurridas La Agrupación de Vecinos y Amigos de Llanes representada por la Procuradora Dª Susana Yrazoqui González y D. Octavio , representado por el Procurador D. Nicolas Alvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se ha seguido los recursos contencioso-administrativos números 427 y 532 del año 1922, y 230, 1366, 1679 y 2031 del año 1993 interpuestos los recursos: 427 de 1992 y 1366 de 1993, por Agrupación de Vecinos y Amigos de Llanes, los recursos 532 de 1992 y 230 de 1993, por D. Octavio , el recurso número 1679 de 1993, por D. Hugo y el 2031 de 1993 por D. Alberto , versando los dos primeros recursos sobre el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, de 5 de diciembre de 1991, por el que se aprobaban definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Llanes, y los cuatro restantes sobre el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias de 30 de septiembre de 1992, de ratificación del acuerdo de aprobación definitiva de 5 de diciembre de 1991, mediante resolución de 2 de octubre de 1992, de la Consejería de Medio Ambiente y Urbanismo, y desestimación tácita por silencio administrativo de los recursos de súplica interpuestos contra los acuerdos expresados reseñados. Siendo parte demandada el Principado de Asturias y como parte codemandada el Ayuntamiento de Llanes.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de Julio de 1997, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar los recursos contencioso administrativos acumulados números 427 y 532 de 1992, interpuestos por la Agrupación de Vecinos y Amigos de Llanes y Don Octavio , respectivamente, contra la desestimación presunta de los recursos de súplica formulados ante el Consejo de Gobierno de la Administración del Principado de Asturias, frente al acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, de 5 de diciembre de 1991, de aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Llanes. Estimar los recursos contencioso administrativos acumulados números 230, 1366, 1679 y 2031 de 1993, interpuestos por Don Octavio , la Agrupación de Vecinos y Amigos de Llanes Don Hugo y Don Alberto , contra la desestimación presunta de los recursos de súplica deducidos ante el Consejo de Gobierno de la Administración del Principado de Asturias, frente al acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, de 30 de septiembre de 1992, acuerdo de ratificación del acuerdo de aprobación definitiva de 5 de diciembre de 1991. Anular y dejar sin efecto los actos administrativos expresados, así como los de ejecución de los mismos, por no ser conformes a Derecho. No hacer imposición expresa de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepararon sendos recurso de casación por el Ayuntamiento de Llanes y por el Principado de Asturias, y elevados los autos a este Tribunal, por el Ayuntamiento de Llanes se interpuso el mismo, presentando escrito de desistimiento el Principado de Asturias, teniéndole por apartado y desistido por auto de 3 de febrero de 1998. Se admitió el recurso del Ayuntamiento de Llanes, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 21 de abril de 1998 dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por escritos de fechas 29 de mayo y 1 de junio de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 21 de marzo de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, por la representación del Ayuntamiento de Llanes, dice que: "Que esta parte se propone fundamentar el recurso de casación en la infracción de normas integrantes del ordenamiento estatal exclusivamente, entre las cuales se dejan ya citadas la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 (artículo 71), el Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 23 de Junio de 1978 (artículos 3.2 y 125) y la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (artículos 63.2, 64 y 66)".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente, Ayuntamiento de Llanes, en las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9112/97 condenando al Ayuntamiento de Llanes en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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