STS, 16 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 6812/2002, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Arturo Estebanez García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Aranda del Duero, contra la sentencia de 6 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Burgos, contra el Acuerdo regulador de las condiciones económicas, sociales profesionales y sindicales de aplicación al personal funcionario del Ayuntamiento de Aranda de Duero para los años 2000, 2001 y 2002, aprobado por el pleno el 30 de Noviembre de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia de 6 de septiembre de 2002, en el recurso contencioso-administrativo número 69/2001, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "FALLO: Estimar el recurso interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representado y defendido por el Abogado del Estado contra el Acuerdo regulador de las condiciones económicas, sociales profesionales y sindicales de aplicación al personal funcionario del Ayuntamiento de Aranda de Duero para los años 2000, 2001 y 2002, aprobado por el pleno el 30 de Noviembre de 2000, anulándolo exclusivamente en cuanto a las determinaciones contenidas en su artículo 5.1, relativas al incremento del nivel de complemento de destino de diversos puestos de trabajo, y al abono de complementos específicos en las cuantías resultantes de la tabla que figura en el anexo I del acuerdo; y también las determinaciones contenidas en el artículo 17 sobre abono de incentivos a los funcionarios que se jubilen anticipadamente), condenado asimismo al Ayuntamiento demandado para que regularice las cantidades que en cumplimiento del acuerdo anulado, hubiera abonado a su personal en exceso sobre los porcentajes máximos de incremento retributivo fijados en las Leyes de presupuestos para cada uno de los tres años incluidos dentro del ámbito temporal del citado acuerdo regulador (2000, 2001 y 2002). No se imponen las costas a ninguna de ambas partes".

Dicha sentencia, en cuanto aquí interesa se basa en los siguientes fundamentos jurídicos:

"PRIMERO- Constituye el objeto del presente procedimiento el acuerdo regulador de las condiciones económicas, sociales, profesionales y sindicales de aplicación al personal funcionario del Ayuntamiento de Aranda de Duero para los años 2000, 2001 y 2002, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Aranda de Duero en sesión de 30 de Noviembre de 2000, al punto 8 del orden del día.

Concretamente se objeta por la Administración recurrente la legalidad de las determinaciones contenidas en el artículo 5.1 relativas al incremento del nivel de complemento de destino de diversos puestos de trabajo, y al abono de complementos específicos en las cuantías resultantes de la tabla que figura en el anexo 1 del acuerdo, así como la legalidad del artículo 17 sobre el abono a incentivos a funcionarios que se jubilen anticipadamente.

Argumenta la administración demandante que la modificación al alza de los complementos de destino de varios colectivos municipales, así como la elevación del complemento específico de la práctica totalidad de los funcionarios (art. 5 ) contraviene lo previsto en las correspondientes Leyes de Presupuestos que fijan los límites de los incrementos de las retribuciones de personal al servicio del sector público. Y que los incentivos por jubilaciones anticipadas de funcionarios, previstos en al artículo 17 del Convenio regulador, son contrarios a lo establecido en el artículo 153.1 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de Abril, así como al artículo 63 de la Ley 33/87 de Presupuestos Generales del Estado.

SEGUNDO

Con carácter general y previo al estudio concreto de la impugnación efectuada por la Administración del Estado que se dirige a determinados artículos hay que dejar sentado que los derechos reconocidos por las Leyes a los funcionarios públicos, no tienen, como sí sucede en el caso de los trabajadores (utilizando este término en sentido jurídico estricto), carácter de "mínimos mejorables", sino de condiciones legales o reglamentarias fijas (reforzadas muchas ocasiones por el carácter básico de la normativa) no alterables por medio de la negociación colectiva, sin perjuicio de que legalmente pueda establecerse la necesidad de la misma como requisito previo a la elaboración de las disposiciones de rango legal o reglamentario (según los casos) que regulen estas cuestiones. Que este es el sentido de la negociación en los casos en que la materia se encuentra reservada a Ley lo demuestra, por ejemplo, el art. 321-j. de la Ley 9/97. La negociación colectiva en el ámbito de la función pública necesariamente ha de acatar y cumplir lo ordenado en disposiciones con rango de Ley pues, como recuerda la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de febrero de 1.992, en recurso de casación para unificación de doctrina, en el ámbito estatutario de este personal, del que forma parte dicha negociación colectiva, impera fundamentalmente el principio de reserva de Ley como proclama el art. 103.3 de la Constitución debiéndose recordar que el preámbulo de la Ley 9/1.987 de 1 de junio cita a este art. 102-3 como base amparadora de sus disposiciones (y no al art. 37 Constitución Española); en el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 22-10-93, 5-5-94 y 7-11-95, entre otras. Sin duda, las anteriores reflexiones suponen el reconocimiento de que el ámbito de lo efectiva y legalmente negociable entre la Administración y sus funcionarios es ciertamente estrecho, pero tal cosa es la que deriva del marco legal vigente, lo cual, por otro lado, no puede reputarse inconstitucional desde el momento en que el derecho constitucional a la negociación colectiva se refiere precisamente a los trabajadores en sentido estricto, no a los funcionarios, en los que el derecho a la negociación es configurable legalmente (arg. Sentencia del Tribunal Constitucional 57/82, de 17 de julio ).

Por lo demás, tampoco cabe apreciar que se haya vulnerado el principio de autonomía local que aparece reconocido en los artículos 137 y 140 de la Constitución Española, toda vez que dicho principio no puede sobrepasar a aquellas materias que afectan a la competencia exclusiva del Estado como lo es la coordinación de la actividad económica y las bases del régimen estatutario de los funcionarios según el artículo 149.1 13 y 18 de la Constitución Española, como así se ha reconocido por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 16 de 24 de mayo de 1.990 que a su vez remite a otra anterior núm. 63 de 1.986, al señalar que determinadas cuestiones con transcendencia económica no pueden ser objeto de negociación por parte de las entidades Locales en cuanto que afectan a materias de competencia exclusiva del Estado.

En este mismo sentido se expresan las propias leyes de presupuestos (Ley 13/2000, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el 2001 art 21 apartados 4 y 5 ; Ley 23/2001 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el 2002 art. 20 apartados 4 y 5 ) refieren el carácter de básico de los citados preceptos a los que deben adaptarse las leyes de presupuestos de las comunidades autónomas y la corporaciones locales, así como que los convenios, acuerdos o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los establecidos en las leyes de presupuestos del estado deben ser adecuados a estos o en caso contrario devendrán inaplicables las cláusulas que se opongan al mismo.

Recogiendo así el legislador las tesis jurisprudenciales que hacían hincapié en que el principio de jerarquía normativa reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución impide que los incrementos retributivos alcanzados mediante pacto o convenio prevalezcan sobre las concretas determinaciones contenidas en normas con rango de Ley, en referencia a los topes máximos establecidos por el estado respecto al volumen de las retribuciones de los empleados públicos, sin que ello sea contrario a la autonomía de los municipios a la que aluden los artículos 137 y 140 Constitución, sentencias del TS de 27 de Marzo de 2001 y 11 de Abril de 2002 entre otras.

SEGUNDO

Por el Procurador Don Arturo Estebanez García, se interpone recurso de casación contra la citada sentencia, donde, sin cita del precepto procesal en que se basa, sostiene la infracción por la sentencia de los artículos 137 y 140 de la Constitución Española, en cuanto consagran el principio de autonomía municipal, y de la Ley 9/1987, de 12 de junio, sin cita de precepto concreto alguno, y en base a que considera que la limitación presupuestaria del artículo 20.2 de la Ley 54/1999, debe afectar exclusivamente a las retribuciones básicas y no a las complementarias.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 10 de octubre de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La defectuosa forma en que se formaliza el recurso de casación, sin cita del motivo del artículo 88 en que se apoya y sin cita concreta de los preceptos de la Ley 9/1987, de 12 de junio que consideran infringidos las recurrentes, debería dar lugar a la inadmisión del recurso, pero en cualquier caso es evidente que el artículo 20 de la Ley 9/1987, de 12 de junio no limita su alcance a las retribuciones básicas, sino al gasto general en materia de personal, como claramente señala la sentencia recurrida y ponen de manifiesto reiteradas sentencias de esta Sala.

SEGUNDO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en el presente caso no se imponen, ante la ausencia de formalización de la oposición al recurso.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6812/2002,, interpuesto por el Procurador Don Arturo Estebanez García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Aranda del Duero, contra la sentencia de 6 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Burgos, contra el Acuerdo regulador de las condiciones económicas, sociales profesionales y sindicales de aplicación al personal funcionario del Ayuntamiento de Aranda de Duero para los años 2000, 2001 y 2002, aprobado por el pleno el 30 de Noviembre de 2000, sin imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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