STS, 2 de Diciembre de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:8042
Número de Recurso21/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Marí Trini , representada por la Procuradora Dª. María del Rosario García Gómez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, representada por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 12 de Febrero de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre requerimiento de pago para ingresar en las arcas municipales el importe de las obras realizadas, en ejecución subsidiaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 1828/93 promovido por Dª. Marí Trini , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, sobre requerimiento de pago para ingresar en las arcas municipales el importe de las obras realizadas, en ejecución subsidiaria, en la finca sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de Febrero de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Rosario García Gómez, en nombre y representación de Dª. Marí Trini , contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, las cuales, por ser ajustadas a derecho, confirmamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª. Marí Trini , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 21 de Noviembre de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María del Rosario García Gómez, actuando en nombre y representación de Dª. Marí Trini , la sentencia de 12 de Febrero de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1828/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el Decreto dictado por el Sr. Gerente Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de la Villa, de 18 de Octubre de 1993, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la propia Autoridad municipal de 22 de Febrero de 1993 y por el que se requería al demandante para que ingresara en las arcas municipales la suma de 17.754.286 pesetas, importe de las obras realizadas, en ejecución subsidiaria, en la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta Villa al no haberlas efectuado a pesar de los múltiples requerimientos dirigidos al respecto. La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y no conforme con ella se interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Sólo desde una perspectiva escasamente formalista puede admitirse un escrito de interposición como el formulado en el recurso de casación, en el que no se especifican los motivos de casación, y sólo de modo genérico se mencionan, sin la debida relación con los hechos, los preceptos que se consideran infringidos.

Ello no impide la desestimación del recurso. El recurrente plantea, al igual que en la instancia la vulneración de los artículos 183 y 18 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

Al razonar así omite formular crítica de la razón de decidir de la sentencia. La sentencia en su extenso razonamiento del fundamento cuarto afirma: "... conviene poner de relieve, como ya destacamos en el Fundamento de Derecho Segundo y en su ordinal 9º, que las obras cuya reclamación del importe de realización constituye el objeto del presente proceso fueron acordadas el 10 de Mayo de 1990, no recurriendo la hoy actora el Acuerdo que las imponía pese a serle notificado. Prefirió dejar pasar el tiempo hasta que 5 meses después, el 19 de Octubre como sabemos, se acordó la ejecución subsidiaria de las mismas, lo que se estimó supondría un gasto de algo más de 21 millones de pesetas. Nuevamente la actora conoció esta resolución y, lejos de discutir la extensión de las obras o el presupuesto de su realización, se limitó a pedir un plazo de 6 u 8 días para solicitar la incoación de un Expediente de ruina, plazo que, concedido y ampliado a 10 días, dejó pasar hasta el punto de que tardó casi siete meses en solicitar el inicio de dicho Expediente, contados desde el momento en que solicitó el aplazamiento aludido. Es igual de importante destacar que la presentación de solicitud de inicio de Expediente de ruina se formuló, incluso, una vez las obras de ejecución subsidiaria, que nunca discutió, se habían iniciado, dos meses antes recordemos.".

En definitiva, afirma que el recurrente consintió el acuerdo ahora impugnado, y, además, no ha acreditado que las obras ordenadas no tuvieran carácter urgente, hipótesis en la que la realización de las obras deviene en obligatoria con independencia de la situación de ruina del edificio.

De este modo lo que sucede es que el recurso de casación deja en pie los motivos que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, lo que obliga a su desestimación, al no haber atacado la razón de decidir de aquélla, al haber hecho el mismo planteamiento de defensa que en la instancia.

TERCERO

En materia de costas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede su imposición al recurrente, dada la desestimación que se acuerda.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María del Rosario García Gómez, actuando en nombre y representación de Dª. Marí Trini , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de Febrero de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1828/93; todo con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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