STS, 21 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el núm. 358/2003 ante la misma pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de DON Armando contra la sentencia, de fecha 10 de abril de 2003, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 486/99, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAC de 15 de abril de 1999, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra Acuerdo del TEAR de Andalucía de 25 de abril de 1997, dictado en reclamación 23/1113/95, relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), ejercicios 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 486/99 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 10 de abril de 2003

, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimamos el recurso y confirmamos el acto impugnado. Sin costas" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Armando se interpuso, por escrito de 4 de junio de 2003, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, modificando las declaraciones contenidas en ella, y que declare que los servicios prestados por los Registradores de la Propiedad, titulares de Oficinas Liquidadoras del Distrito Hipotecario, no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 2 de octubre de 2003, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 2 de Noviembre de 2006, se señaló para votación y fallo el 19 de Diciembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 10 de abril de 2003, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimaba el recurso núm. 486/99, interpuesto contra el Acuerdo del TEAC de 15 de abril de 1999, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra Acuerdo del TEAR de Andalucía de 25 de abril de 1997, dictado en reclamación 23/1113/95, relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), ejercicios 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992. De la propuesta de regularización tributaria resultaba una deuda tributaria de 6.025.754 ptas., de los que 4.325.063 ptas. correspondían a cuota y 1.700.691 ptas. a intereses de demora.

La Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Jaén, dictó Acuerdo de liquidación, en fecha 26 de abril de 1995 en la que resultaba una deuda tributaria de 6.338.196 ptas., de los que 4.546.118 ptas. correspondían a cuota y 1.792.078 ptas. a intereses de demora.

Contra dicho acuerdo liquidatorio se interpuso, por el hoy recurrente, reclamación económicoadministrativa ante el TEAR de Andalucía, que resolvió en el sentido de desestimarla, interponiendo asimismo contra el Acuerdo del TEAR, recurso de alzada ante el TEAC, que igualmente fue desestimado.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

En el presente recurso se ha planteado la eventual sujeción al IVA de los servicios prestados por los Registradores de la Propiedad, en el ejercicio de sus funciones de liquidadores de tributos en los Distritos Hipotecarios.

El recurrente sostiene la existencia de contradicción absoluta entre la conclusión de la Sentencia recurrida y las Sentencias de contraste y solicita la unificación de doctrina acerca de si los honorarios abonados por la Comunidad Autónoma y percibidos por los Registradores de la Propiedad en el ejercicio de sus funciones de liquidadores de tributos en los Distritos Hipotecarios, están o no, sujetos al IVA, aportando las siguientes sentencias de contraste:

Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de septiembre de 1998, recurso 2745/97 y de 28 de septiembre de 1999, recurso 1861/1998 .

Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de abril de 2000, recurso 393/00 y de 31 de diciembre de 2001, recurso 958/2001 .

Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos: de 13 de julio de 2001, recurso 189/00; de 21 de septiembre de 2001, recurso 195/00; de 8 de noviembre de 2001, recurso 263/00; de 17 de octubre de 2001, recurso 311/00; de 20 de julio de 2001, recurso 312/00; de 8 de noviembre de 2001, recurso 343/00; de 12 de julio de 2001, recurso 344/00; de 15 de marzo de 2002, recurso 31/01; de 14 de diciembre de 2001, recurso 100/01; de 18 de enero de 2002, recurso 103/01; de 5 de diciembre de 2001, recurso 150/2001; de 13 de octubre de 2001, recurso 528/2000; de 26 de julio de 2002, recurso 606/2001; de 21 de septiembre de 2001, recurso 243/2000; de 31 de enero de 2003, recurso 291/2002; y de 21 de junio de 2002, recurso 229/2001.

Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 31 de octubre de 2001, recurso 921/98; de 5 de diciembre de 2002, recurso 272/01; y de 14 de abril de 2003, recurso 416/01 .

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio--, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b ) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos la Dependencia de Inspección de la Delegación de Jaén de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó con fecha 26 de abril de 1995, Acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a los ejercicios 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992, por las siguientes cantidades: para el ejercicio de 1988, de 573.827, ptas. de cuota - divididas en cuotas trimestrales de 146.420, 218.172, 72.033 y 137.202 pesetas- y 417.933 ptas. de intereses de demora, arrojando una deuda tributaria de 991.760 ptas.; para el ejercicio de 1989, de 461.739, ptas. de cuota -divididas en cuotas trimestrales de 78.056, 81.366, 60.664 y 241.653 pesetas- y 265.193 ptas. de intereses de demora, arrojando una deuda tributaria de 726.932 ptas.; para el ejercicio de 1990, de 375.525, ptas. de cuota -divididas en cuotas trimestrales de 91.332, 83.884, 14.958 y 185.351 pesetas- y 188.478 ptas. de intereses de demora, arrojando una deuda tributaria de 564.003 ptas.; para el ejercicio de 1991, de 665.897, ptas. de cuota -divididas en cuotas trimestrales de 63.794, 91.149, 489.286 y 21.668 pesetas- y 263.635 ptas. de intereses de demora, arrojando una deuda tributaria de 929.532 ptas.; y para el ejercicio de 1992, de 2.466.130, ptas. de cuota -divididas en cuotas trimestrales de 99.813, 118.544, 1.819.930 y 427.843 pesetas- y 656.839 ptas. de intereses de demora, arrojando una deuda tributaria de 3.122.969 ptas.

Aunque es cierto que el importe de todas las cuotas trimestrales fijadas en el Acta de liquidación por IVA, correspondientes a los ejercicios 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992 asciende a 4.546.118 ptas., no menos cierto resulta que ninguna de las respectivas cuotas de los diversos períodos trimestrales -ni tan siquiera anuales- alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

Por otra parte es doctrina reiterada de esta Sala que el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural, de donde cabe inferir que, para determinar si la cuota excede o no, de la cuantía de tres millones de pesetas, hay que acudir a las cuotas trimestrales, y en este caso las mismas no superan esa cuantía -como se insiste, tampoco la superan las cuotas consideradas, no trimestral, sino anualmente-.

QUINTO

En sentencia de 12 de julio de 2003, desestimatoria del recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado, abordamos la cuestión de si las Oficinas Liquidadoras de los Distritos Hipotecarios actúan en régimen de dependencia de las Comunidades autónomas, y en consecuencia, sus actos de liquidación y recaudación estaban no sujetos al IVA, por tratarse de prestaciones de servicios de una Administración Pública o, por el contrario, tal dependencia no existe, y en consecuencia, el impuesto indicado es exigible. Y, entonces, consideramos que se cumplía lo exigido por el art. 5.6º de la Ley 30/85

, que declaraba exentas -las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas directamente por el Estado, las Entidades en que se organiza territorialmente y sus organismos autónomos, cuando se efectúen sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria".

Sin embargo, las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Armando, contra la sentencia, de fecha 10 de abril de 2003, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 486/99, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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