ATS, 20 de Marzo de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:2626A
Número de Recurso2846/2003
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de la entidad "Unibolsa, S.

    A.", presentó, con fecha 10 de noviembre de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda), en el rollo de apelación 11/2003 dimanante de los autos de juicio ordinario 200/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tafalla.

  2. - Mediante Providencia de 10 de noviembre de 2003 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad "Unibolsa, S. A.", y el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de la entidad "Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros, S.

    A.", han presentado escritos, con fecha 17 y 18 de diciembre de 2003, compareciendo ante esta Sala como recurrente y como parte recurrida, respectivamente.

  4. - Mediante Providencia de 23 de enero de 2007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala la posible causa de inadmisión concurrente, quienes ha atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 15 y 20 de febrero siguiente.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Conviene iniciar el examen de admisibilidad de este recurso precisando que, en la medida en que nos hallamos ante un juicio seguido por razón de la cuantía, la vía procedente de acceso a la casación es la del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, y no la del ordinal 3º del citado precepto, del "interés casacional" -que ha sido conjuntamente invocada con aquélla por la entidad el recurrente- reservada para los procesos seguidos por razón de la materia, según constante doctrina de esta Sala sobre el carácter excluyente de los diversos ordinales del mencionado art. 477.2 LEC ; ahora bien, ello es irrelevante a los efectos de admisibilidad del recurso en cuanto esta Sala tiene reiterado que el "interés casacional" supone un plus en los requisitos de preparación respecto a los exigidos por el apartado 3º del art. 479 de la LEC, para la preparación de la casación en los asuntos que acceden por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC (AATS d entre otros).

  2. - Hecha la aclaración precedente a la vista del escrito de interposición del recurso, presentado ante la Audiencia el 10 de noviembre de 2003, lo primero que debe señalarse es que la infracción de los arts. 1249 a 1253 del Código Civil no puede sustentar un recurso de casación; a tal efecto, conviene reiterar en esta resolución constante doctrina de esta Sala que declara que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ); doctrina aplicada, entre otros, en AATS de inadmisión de recursos de casación de 21 de junio y 19 y 26 de julio de 2005, en recursos 954/2002, 3967/2001 y 3683/2001 ).

    La aplicación de la doctrina expuesta al recurso que nos ocupa evidencia que nos hallamos ante un supuesto en el que la preparación ya fue defectuosa respecto a estas dos infracciones cuya denuncia se mantiene en el escrito de interposición, lo que supone, en esta fase procedimental, la concurrencia de la causa prevista en el art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1, de la LEC, respecto a dichas infracciones.

  3. - Antes de continuar el examen de admisibilidad del recurso, resulta necesario dejar constancia de la doctrina de esta Sala relativa a la natural exigencia de una correcta técnica casacional derivada de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos; la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que caracteriza este recurso exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, sin someter a la Sala valoraciones particulares a partir de los hechos que interesan al recurrente, pues en tales casos no subyace en puridad el conflicto jurídico que justifica el recurso de casación, en atención a sus funciones y finalidades. A ello se ha añadido (ATS de 21 de diciembre de 2004, en recurso 1441/2001 ), la imposibilidad de que la parte, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intente reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que estas exigencias derivas de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala vino declarando con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia.

    La aplicación de la doctrina expuesta al recurso que nos ocupa supone su inadmisión, ya que como se advierte desde las alegaciones iniciales del recurso (apartado 3, del escrito de interposición del recurso, folio 151 del rollo de apelación) la entidad recurrente parte de un dato fáctico no declarado en la Sentencia impugnada, cual es la clara voluntad de las partes de que se prorrogue el contrato, aunque no se haya pagado la prima; no es ésta la conclusión, fáctica, que recoge la Audiencia Provincial, al contrario se declara acreditado que la aseguradora demandada había manifestado de modo inequívoco su voluntad de declarar extinguido el contrato por no haberse cumplimentado por la asegurada la totalidad de las medidas de protección contra incendios, precisamente a partir del 30 de junio de 2001, dos días después de la ocurrencia del siniestro (subapartado 3º del fundamento tercero de la sentencia impugnada), y, en el subapartado 5º de dicho fundamento tercero, asimismo declara la Audiencia suficientemente significativa la actitud de la entidad aseguradora frente al pago de la prima; de manera que tener por acreditada dicha actitud convencional, como la propia recurrente pone de manifiesto, exige la revisión de la actividad probatoria desarrollada en el proceso; lo mismo ocurre con las demás cuestiones a que alude sobre la forma de efectuarse los cobros; en definitiva, lo que hace la recurrente es reiterar su planteamiento particular del litigio, como si ante una tercera instancia se encontrara, al margen no ya sólo del factum de la Sentencia impugnada, sino de los propios razonamientos de la Audiencia relativos a la actitud de la recurrente plena conocedora del adeudo de las primas y de las circunstancias que examina sobre la forma de efectuar los pagos y el carácter de la entidad interviniente. Por ello resulta apreciable la causa de inadmisión de interposición defectuosa, del art. 483.2,, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC .

  4. - La circunstancia de que la entidad recurrente aluda a distintas cuestiones de forma unitaria, exige precisar que, sin perjuicio de la causa de inadmisión que acaba de apreciarse, además resulta apreciable la de interposición defectuosa por el planteamiento de cuestiones que no van referidas a norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate; y ello porque la Sentencia impugnada difícilmente puede infringir cuestiones relativas a la compensación de deudas o la necesidad de efectuar la comunicación de la suspensión de la cobertura, cuando no las ha examinado, sin que la recurrente haya solicitado al respecto el complemento de la Sentencia, como debió hacer si estimaba que la Audiencia Provincial hubiera debido pronunciarse sobre ellas por haberle sido suscitadas.

    Por todo lo expuesto no cabe tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 20 de febrero de 2007, cumplimentando el trámite de audiencia previo a esta resolución, si bien conviene aclarar, en respuesta a su manifestación relativa a la indefensión que le causa el breve contenido, a su entender, de la Providencia de 23 de enero de 2007, que la misma se ajusta a las exigencias del apartado 3 del art. 487 LEC, que se contraen a poner de manifiesto las causas de inadmisión concurrentes, lo que supone su indicación ya que la configuración de esta trámite no puede desvirtuarse hacia lo que sería una suerte de reposición.

  5. - En consecuentemente procede declarar firme la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, cuyo siguiente apartado 5 dispone que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello, con imposición de las costas del recurso a la entidad recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de la entidad "Unibolsa, S. A." contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda), en el rollo de apelación 11/2003 dimanante de los autos de juicio ordinario 200/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tafalla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la entidad recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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