STS, 25 de Enero de 2006

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2006:1139
Número de Recurso490/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZORODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 490/2004, interpuesto por DON Juan María, DON Juan Alberto, DON Juan Pablo, DON Ángel Daniel, DON Adolfo, DON Alvaro, DON Bartolomé Y DON Blas, representados por la Procuradora Doña Amalia Chacón Aguilar, contra la Sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 2.003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 1235/96 ; siendo parte recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 23 de abril de 1.996, Don Juan María, Don Juan Alberto, Don Juan Pablo, Don Ángel Daniel, Don Adolfo, Don Alvaro, Don Bartolomé y Don Blas, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la denegación por silencio Administrativo del recurso presentado contra la Tesorería General de la Seguridad Social contra la resolución de esta de no proceder a darles de baja en el Régimen Especial de Autónomos, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 13 de febrero de 2.003 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Juan María, D. Juan Alberto, D. Juan Pablo, D. Ángel Daniel, D. Adolfo, D. Alvaro, D. Bartolomé Y D. Blas contra la resolución descrita en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, confirmándola al ser ajustada a Derecho. Sin declaración de costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la Procuradora Sra. Chacón Aguilar, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala, que estimando la doctrina aplicada en el mismo contraria a la correcta, lo case y dicte sentencia en la que, declarando correcta la doctrina aplicada en las de contraste, se estime el recurso origen del procedimiento, anule la resolución denegatoria de la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas por los actores al RETA, y en consecuencia, condene a la Tesorería General de la Seguridad Social a proceder a su devolución, con las demás consecuencias legales.

TERCERO

Por Providencia de 7 de mayo de 2.003, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, admitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte recurrente y se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

Evacuado el trámite conferido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, presento con fecha 4 de octubre de 2.004, el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual interesa, previos los trámites preceptivos, eleve los Autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo a fin de que dicte Sentencia, desestimando el recurso.

QUINTO

Por Providencia de 5 de octubre de 2.004, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2.005, se concede a la parte recurrente, un plazo de cinco días, para que formule las alegaciones que estime oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión que formula el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en su escrito de oposición al recurso de casación: a) Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio , y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para la unificación de doctrina (disposición transitoria primera , en relación con el artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional ). b) Por razón de la cuantía pues de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41.3 y 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , debe tenerse en cuenta el débito principal pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, además, se refiere a ocho trabajadores y en todo caso, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, (Sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 23 de julio, 17 de septiembre, 1 y 22 de octubre y 17 de diciembre de 2003, 8 de marzo, 20 de abril, 25 de mayo, 22 de junio, 13 y 20 de julio de 2004 ), según la cual, al tratarse de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, pues la devolución de cuotas indebidamente ingresadas tiene carácter recaudatorio.

SEPTIMO

En 27 de abril de 2005 la Procuradora Sra. Chacón Aguilar manifestó, que a la vista de las alegaciones que se han efectuado frente al escrito del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y en su mérito, lo desestime y acuerde la admisión a trámite del recurso de casación para unificación de doctrina señalado.

OCTAVO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 18 de enero de 2.006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Refiriéndonos en primer término a la inadmisibilidad planteada por razón de la cuantía, ha de recordarse una vez más que la reiterada doctrina de este Tribunal (Sentencias de 8 de marzo, 20 de abril, 25 de mayo, 22 de junio, 13 y 20 de julio de 2004 , por referirnos a algunas de las más recientes) ha establecido que, a efectos de interposición de los recursos pertinentes, los artículos 42.1.a) y 41 de la Ley jurisdiccional ya establecen que únicamente ha de ser computado el débito principal, sin costas, recargos ni cualquier otro tipo de responsabilidad, débito que en materia de Seguridad Social ha de circunscribirse al importe de las cuotas mensualmente debitadas.

Obvio resulta, por lo tanto, que la suma total cuya devolución se solicita (15.000.000 de antiguas pesetas) no puede ser tomada en consideración para permitir el acceso al recurso de casación del artículo 96 de la misma Ley , sino tan solo el importe mensual de la cuota debitada a cada uno de los ocho trabajadores, que totalizan la suma antes dicha, por el concepto de Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ninguno de los cuales supone más de tres millones de pesetas.

No es obstáculo a semejante conclusión que la reclamación efectuada lo sea para devolución, de una sola vez, del total de las sumas devengadas por los ocho trabajadores a lo largo de los años 1.987 a 1.993. Si a los efectos de impugnación de los débitos devengados durante ese mismo período el criterio es el expresado en párrafos anteriores, no puede pretenderse que la reclamación global de su indebido ingreso merezca un tratamiento diferente. Este Tribunal Supremo tiene declarado en recurso de casación en interés de la Ley ( Sentencia de 19 de julio de 1.996 ) que la devolución de las cuotas ingresadas es el reverso del deber legal de su abono, participando los actos dictados como consecuencia de la devolución de la misma naturaleza que los recaudatorios. Y ese criterio ha sido igualmente reiterado en Auto de la Sección de admisiones de 22 de febrero de 1.999 , entre otras resoluciones.

SEGUNDO

Por otra parte es preciso tener en cuenta que, con arreglo a la citada Ley 29/1.998 , los recursos de cuantía inferior a 10 millones de pesetas que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -artículo 8.3-, como esta Sala ya ha declarado en relación a actos dictados por los órganos periféricos de la Tesorería General de la Seguridad Social -por todas, Sentencias de 11 de abril de 2.000 y 13 de noviembre de 2.000, dictadas en las cuestiones de competencia números 376/99 y 180/00 -, y en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1.998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2.000 , y los que les han seguido) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1.998 , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas "en única instancia".

Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las expresadas Salas de lo Contencioso-Administrativo, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1.998, de 13 de julio , se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos", dice, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se pretende interponer recurso de casación para la unificación de doctrina.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -nótese que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1.988, de 13 de julio - y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación -ordinaria y para la unificación de doctrina- las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

En el caso de autos, se impugna un acto administrativo de cuantía inferior a 10.000.000 pts., dictado por un órgano desconcentrado -la Dirección Provincial- cuya competencia se extiende al territorio de una sola provincia, la de Málaga, y que se encuentra incardinado en la estructura de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la que nuestro ordenamiento jurídico encomienda ( articulo 63 del R.D. Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , y articulo 1 del R.D. 1314/1.984 ) la gestión de los recursos económicos y de administración financiera del servicio común de la Seguridad Social en tanto que estas competencias están reservadas al Estado en garantía de la unidad y la solidaridad del sistema público (STC 124/1.989, de 7 de julio ), teniendo la consideración de servicio común con personalidad jurídica propia, independiente de la Administración General del Estado, debiendo ser considerado organismo público autónomo (según se desprende de la disposición adicional sexta , en relación con los artículos 41, 42, 43.1 a), 44.1 y 2 a) y 45 de la Ley 6/1.997, de 14 de abril ) que desarrolla las funciones que tiene encomendadas a través de órganos centrales con competencias sobre todo el territorio nacional y otros de ámbito provincial cuyas atribuciones se constriñen al territorio de una provincia. En el caso enjuiciado, el acto objeto del recurso contencioso administrativo proviene de una Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social, por lo que su control jurisdiccional corresponde [ex artículos 1.1, 2.d), 8.3 y 13.a) de la LJ ] al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Málaga.

QUINTO

Es obligada la imposición de costas en este trámite ( artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción ), si bien atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada y demás circunstancias concurrentes es procedente fijar como límite máximo de la minuta del Letrado de la Administración de la Seguridad Social la suma de 1.000 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Don Juan María, Don Juan Alberto, Don Juan Pablo, Don Ángel Daniel, Don Adolfo, Don Antonio Villalba Baeza, Don Bartolomé y Don Blas, representados por la Procuradora Doña Amalia Chacón Aguilar, contra la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2.003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite, con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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