STS, 20 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1989/2005, que ante Nos pende, interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Ortíz Cornago, en nombre y representación de la entidad DAMAS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro, -recaída en los autos 647/2002-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro, cuyo fallo dice: "DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la entidad DAMAS, S.A. contra las resoluciones ya referenciadas en el encabezamiento de esta sentencia por estimarlas ajustadas a derecho, y sin condena en costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la entidad DAMAS, S.A., se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veintiocho de abril de dos mil cinco.

TERCERO

Por providencia de fecha seis de octubre de dos mil seis, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, acordándose remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos mediante resolución de fecha diecinueve de febrero de dos mil ocho; donde se tienen por recibidas el día siete de mayo de dos mil ocho, quedando las mismas pendientes de señalamiento.

CUARTO

Por providencia de fecha veintidós de julio de dos mil ocho, se señaló para votación y fallo de este recurso el día catorce de octubre de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RICARDO ENRÍQUEZ SANCHO, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil "DAMAS, S.A." recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada sociedad contra la resolución de la Subsecretaría de Fomento de quince de febrero de dos mil dos, que, a su vez, desestimó el recurso de alzada formulado contra una anterior resolución de la Dirección General de Transportes por Carreteras de veintiséis de enero de 2001, por la que se resolvía adjudicar provisionalmente el servicio regular de transporte de viajeros por carretera entre Madrid-Sevilla- Ayamonte a la entidad mercantil SOCIBUS.

SEGUNDO

La Sala de instancia, analiza minuciosamente cada una de las cuestiones que se suscitaron en la demanda, que concreta en las siguientes:

- Infracción de los artículos 74.3 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y 73.4 de su Reglamento en cuanto a la inadecuación técnica de determinadas partidas de la oferta de SOCIBUS (en relación a la vida útil de los neumáticos y en cuanto a la previsión del coste de aceites y combustibles).

- Por infracción de los mismos preceptos citados en cuanto a los errores e imprecisiones advertidos en la oferta de SOCIBUS (sobre el precio de los autocares, sobre amortización, sobre el coste total).

- Por infracción de los artículos 74.1 y 73.4 de la Ley de Ordenación y su Reglamento en cuanto a la errónea puntuación observada en las tarifas propuestas por la adjudicataria.

- Por infracción de los mismos preceptos en cuanto a la errónea puntuación sobre las expediciones.

- Por infracción de iguales preceptos en cuanto a la errónea puntuación sobre la valoración del punto 4.10.3.5 del Pliego de condiciones (medidas tendentes a mejorar la seguridad, mejoras en las condiciones de trabajo del personal de conducción, medidas que faciliten la accesibilidad y el transporte de personas de movilidad reducida, medidas especiales al público) y,

- Por falta de motivación de las resoluciones impugnadas.

Y, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, llega a la conclusión de que <>.

TERCERO

Contra la referida sentencia se invocan al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional cinco motivos de casación, de los cuales, los cuatro primeros deben ser examinados conjuntamente, pues en ellos, no sólo se denuncia la infracción de los mismos artículos 74 y 73 de la Ley y Reglamento de Transportes Terrestres, -hecha abstracción de la cita del artículo 9.3 de la Constitución-, sino que a través de estos motivos se pretende además la revisión de toda la actuación administrativa en la adjudicación definitiva del concurso a favor de la oferta de la sociedad "SOCIBUS" y la valoración que realiza el Tribunal "a quo" sobre cada una de las cuestiones que fueron alegadas en la instancia sobre vida útil de los neumáticos, previsión costes de aceites, imprevisiones del precio de los autocares sobre su amortización, coste total y puntuaciones en determinadas partidas.

Con este planteamiento la recurrente reproduce los mismos argumentos que invocó en la instancia sobre la adecuación técnica de determinados aspectos de la oferta de SOCIBUS, y combate el juicio dado por el Tribunal en virtud del material probatorio obrante en las actuaciones, cuando la valoración de la prueba aportada al proceso -memorias, informes y documentos existentes en el proceso- necesaria para la fijación de los hechos sobre los que se extraen las conclusiones jurídicas pertinentes para la resolución del conflicto planteado constituye una facultad exclusiva de la Sala de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisada en casación, salvo que el Tribunal "a quo", al así proceder, haya incurrido en infracción de normas o jurisprudencia relativas a la valoración de la prueba o que tal declaración fáctica sea arbitraria, irracional, conculque los principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada, lo que no ha hecho la representación procesal de la sociedad recurrente, que sin aportar al proceso unos informes periciales que hubieran podido contradecir o desvirtuar la valoración técnica de la Administración pretende sustituir, desde su personal discrepancia, la valoración realizada por la Sala de instancia.

En consecuencia estos motivos deben ser desestimados.

CUARTO

El quinto y último motivo de casación, se sustenta en la infracción de los artículo 24.1 y 120 de la Constitución, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues, en síntesis, considera la recurrente que la sentencia recurrida adolece de una patente falta de motivación ya que no aporta ninguna justificación que rebata los argumentos y pruebas que justifican las irregularidades que incurre la oferta de la adjudicataria y su indebida puntuación. Falta de motivación de la sentencia, que a su juicio, arrastra y se contamina de la resolución administrativa impugnada que carece absolutamente de la motivación referida por el artículo 54 de la Ley 30/1992.

Este motivo tampoco puede prosperar, dado que la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, tuvo que plantearse al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional como "error in procedendo" y la falta de motivación que se denuncia respecto de la resolución impugnada, debió hacerse contra la sentencia misma, pues el recurso de casación, como extraordinario que es, se dirige contra la sentencia y no las resoluciones administrativas que aquella enjuicia.

QUINTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, señala en tres mil euros (3.000 €) la cifra máxima por honorarios del letrado de la parte recurrida.

En nombre de Su Majestad el Rey y el poder que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "DAMAS, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro, recaída en los autos 647/2002; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente dentro del límite establecido en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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