STS, 7 de Julio de 1995

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1375/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil AXA, GESTION DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, en el rollo de recurso de suplicación nº 2.449/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada, en autos nº 791/92, seguidos a instancia de D. Matíascontra ANTRACITAS DE FABERO S.A, UNION CONDAL DE SEGUROS S.A. y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, sobre INDEMNIZACION.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido: D. Matías, representado por la Procuradora Dª. Myriam Alvarez del Valle Lavesque, y la Mutua General de Seguros representada por la Procuradora Dª. María Teresa Puente Méndez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia, de fecha 6 de septiembre de 1.993, por el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimando la demanda debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas en este pleito".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.---- El actor prestó servicios para la empresa demandada cesando en dicha empresa en fecha 27.7.85 por ser declarado afecto a Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad profesional de silicosis, posteriormente el 13.8.90 se le reconoce por el INSS una I.P.A. derivada de enfermedad profesional de Silicosis. 2º.---- La empresa codemandada tiene concertada una póliza de seguros por accidente de trabajo, que ampara el riesgo de accidente de trabajo para el caso de Incapacidad Permanente Absoluta con una indemnización de 2.500.000 $ responsabilidad que estaba cubierta en este caso por la Mutua Condal desde el 1.1.85 y con Mutua General de Seguros del 1.1.90 al 31.12.91. 3º.---- El actor solicita la indemnización de 2.500.000 $ en base a dicha póliza por ser declarado afecto a Invalidez Permanente Absoluta derivada de enfermedad profesional, 4º.---- La empresa demandada se dedica a la actividad de la minería del carbón. 5º.---- Celebrado el preceptivo acto de conciliación resultó sin avenencia presentándose demanda el día 30.7.92. El actor presentó la solicitud de conciliación el 17.7.92. 6º.---- Al actor se le reconoció el I.P.T. derivada de enfermedad profesional de silicosis por Resolución de fecha 20.7.85. 7º.---- En fecha 4.12.92 recayó sentencia en la que se desestimó la demanda por apreciar la excepción de prescripción alegada que fue recurrida en Suplicación y anulada por Sentencia del T.S.J. de Castilla y León de fecha 22.6.93, por entender que no existe prescripción".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 8 de marzo de 1994 dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Matías, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada, de seis de Septiembre de mil novecientos noventa y tres, dictada en proceso seguido a virtud de demanda deducida por el referido recurrente contra UNIÓN CONDAL DE SEGUROS; MUTUA GENERAL DE SEGUROS, Y Empresa, ANTRACITAS DE FABERO, S.A., y con revocación de la sentencia y estimación de la demanda, condenamos a AXA, GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -como sucesora de Unión condal de Seguros, S.A.-, a pagar a Matías, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (2.500.000.- ptas), incrementada en el veinte por ciento, absolviendo a las demás demandadas".

TERCERO

La entidad mercantil AXA, GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 4 de mayo de 1.987, 17 de mayo de 1.989 - dos-, 3 y 22 de abril de 1.992 y 27 de mayo de 1.992, y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fechas 2 y 14 de marzo, 6 y 27 de abril de 1.993 y 27 de julio de 1.993, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas personadas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 27 de junio de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con la demanda se formula reclamación de cantidad al amparo de seguro colectivo pactado entre la empresa y, sucesivamente, las dos aseguradoras demandadas. El actor, que se halla en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional de silicosis en virtud de resolución dictada el 13 de agosto de 1.990, formula demanda contra la empresa Antracitas de Fabero S.A., y contra las entidades aseguradoras Unión Condal de Seguros (a la que sucede, por absorción, Axa Gestión de Seguros y Reaseguros S.A.) y Mutua General de Seguros, solicitando se les condene, según sus respectivas responsabilidades, a que le abonen la suma de 2.500.000 pesetas, más el veinte por ciento de intereses conforme a la Ley de Contrato de Seguro, como consecuencia de la expresada declaración de incapacidad. La sentencia de instancia desestimó la demanda y fue revocada parcialmente por la que dictó el 8 de marzo de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que condenó a Axa, Gestión de Seguros y Reaseguros S.A., a pagar al actor la íntegra suma solicitada, incluidos los intereses, con absolución de los demás demandados. Contra esta sentencia interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la expresada aseguradora condenada.

SEGUNDO

Se exponen a continuación los principales hechos sobre los que se sustenta la sentencia impugnada: 1) el actor cesó en la empresa Antracitas de Fabero S.A., de la que era trabajador, en fecha 27 de julio de 1.985 por haber sido declarado afecto de invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional de silicosis, en virtud de resolución del día 20 de dicho mes y año; 2) posteriormente por resolución del 13 de agosto de 1.990, se declaró la incapacidad permanente absoluta del actor, derivada de la misma enfermedad profesional; 3) la empresa demandada tiene concertada una póliza de seguros por accidente de trabajo, que ampara el riesgo para el caso de incapacidad permanente absoluta con una indemnización de 2.500.000 pesetas; 4) la responsabilidad por tal riesgo se hallaba cubierta desde el 1 de enero de 1.985 por la Unión Condal de Seguros, y después, desde el 1 de enero de 1.990, por la Mutua General de Seguros.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como contradictorias siete sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo y seis sentencias de la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Debe examinarse en primer lugar si hay la alegada contradicción, en cuanto requisito de recurribilidad, pues su inexistencia es causa de inadmisión del recurso, e impide en todo caso examinar la infracción legal denunciada y establecer la doctrina unificada, tornándose en causa de desestimación si hubiera sido admitido. Se manifiesta la contradicción no por la diferencia existente entre las respectivas fundamentaciones jurídicas de las sentencias sometidas a comparación, sino por la oposición de los pronunciamientos partiendo de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, regulados por la misma o igual normativa (artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990). Resta señalar que pesa sobre la parte recurrente la carga de acreditar la contradicción que alega, y así, ha de aportar certificación de las sentencias invocadas en tal concepto, y ha de hacer una relación precisa y circunstanciada de la supuesta contradicción (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990). Esta relación ha de ser individualizada y pormenorizada, pues ha de hacerse la comparación entre la sentencia impugnada y cada una de las sentencias de contraste, habiendo de extenderse a los respectivos supuestos de hecho y pretensiones, para evidenciar su sustancial igualdad, y a los respectivos pronunciamientos para evidenciar su oposición. Pues bien, sentados los anteriores extremos, ha de concluirse que concurren las causas de inadmisión del recurso (en el presente trámite, de desestimación del mismo) de falta de contradicción y de omisión de la relación precisa y circunstanciada, por las razones que seguidamente se exponen.

CUARTO

La sentencia de 6 de abril de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León, parte de supuestos de hecho diferentes a los de autos (aunque mantiene cierta afinidad con los mismos en algunos extremos), lo que es bastante para fundamentar la inexistencia de contradicción. Se exponen a continuación los datos fundamentales del caso conocido por dicha sentencia: 1) el actor, cuya categoría profesional era la de picador, había estado trabajando para la empresa entonces demandada desde 1.967 hasta 1.980, año en el que causó baja en aquélla, pasando a percibir la correspondiente prestación por invalidez provisional del Régimen Especial de la Minería del Carbón; 2) más tarde, en virtud de resolución administrativa de 6 de abril de 1.982, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por causa de enfermedad común; 3) posteriormente, por sentencia de 30 de mayo de 1.991, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional de silicosis, con efectos de 17 de diciembre de 1.989; 4) la empresa demandada y empleadora había suscrito póliza de seguro colectivo, primero con la codemandada Unión Condal de Seguros (hasta el 31 de diciembre de 1.984), y luego (a partir de 1 de enero de 1.985) con la también codemandada Mutua General de Seguros; 5) en marzo de 1.993, cuando se presentó la demanda, continuaba en vigor la póliza concertada con esta última aseguradora. La expresada sentencia de contraste estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua General de Seguros, que había sido condenada por la sentencia de instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de ésta.

La exposición precedente evidencia que se está ante supuestos diferentes, lo que impide pueda apreciarse la contradicción. Así, en lo que se refiere al caso de autos, la declaración de incapacidad permanente total se produjo hallándose vigente la relación laboral del actor con la empresa empleadora, dicha incapacidad fue atribuida a enfermedad profesional de silicosis, a consecuencia de dicha declaración cesó el trabajador en la empresa, posteriormente se produjo la revisión con declaración de incapacidad permanente absoluta, también atribuida a la silicosis. La sentencia ahora impugnada condenó a la aseguradora que cubría el riesgo cuando se declaró la incapacidad permanente total, vigente todavía la relación laboral. Lo que se plantea en el presente recurso es propiamente la inexistencia de responsabilidad de dicha aseguradora (actualmente, Axa, Gestión de Seguros y Reaseguros S.A., en cuanto sucesora de Unión Condal de Seguros).

Por el contrario, tratándose del caso de la sentencia de contraste, ésta nada resolvió sobre existencia o no de responsabilidad de la aseguradora cuyo contrato se hallaba vigente cuando se declaró la incapacidad permanente total, y se limitó a absolver a la aseguradora posterior, que había sido condenada en la instancia. Así pues, la sentencia de contraste dio respuesta a un tema diferente al que se plantea con el presente recurso: absolvió a la segunda aseguradora (que es tema ajeno al planteamiento hecho en este recurso), y nada en absoluto dijo sobre la responsabilidad o no de la primera aseguradora (que es precisamente lo que constituye el objeto de la pretensión impugnatoria ahora deducida). Cabe señalar, además, que en el caso conocido por la sentencia de contraste, a diferencia del de autos, la primera declaración de incapacidad permanente (la total) se produjo cuando ya se había extinguido la relación laboral del entonces actor con la empresa empleadora, dicha incapacidad fue atribuida a enfermedad común, y la posterior declaración de incapacidad permanente absoluta estimó, en cambio, que ésta derivaba de la enfermedad profesional de silicosis.

QUINTO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 1 de febrero de 1.994 no adquirió firmeza hasta el 28 de noviembre de 1.994, fecha posterior no solamente a aquella en que se dictó la sentencia impugnada (lo que es suficiente para que quede privada de eficacia como sentencia contradictoria, según la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo) sino también a la fecha en que precluyó el plazo de interposición del recurso. Es claro que por ello no aportó la parte recurrente su certificación, pese al plazo que le fue concedido a tal fin, de acuerdo con las previsiones del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990.

De las demás sentencias no ha hecho la parte recurrente la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Así, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1.987, 10 de abril de 1.989, 17 de julio de 1.989, 22 de abril de 1.991, 26 de noviembre de 1.991, 3 de abril de 1.992 y 27 de mayo de 1.992, expone la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción y sobre la determinación de la fecha del hecho causante, todo ello con referencia a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, y con concreción a los supuestos de enfermedad profesional, para expresar que dicha doctrina no es la seguida por la sentencia impugnada. Igualmente, con la cita de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en las fechas 14 de julio de 1.992, y 2 de marzo, 27 de abril y 27 de julio de 1.993, expone la parte recurrente la doctrina expresada en las mismas de que el convenio colectivo limita su ámbito de cobertura a los trabajadores en activo, añadiendo que ello produjo en sus respectivos casos la desestimación de las reclamaciones formuladas en vía judicial. Mas ya queda indicado que no es la mera oposición de doctrinas lo que define la contradicción de sentencias, a los fines del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, por lo que la exposición de aquéllas no supone el cumplimiento del requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

Esta exige la comparación individualizada de dichas sentencias con la impugnada, con explícita referencia a los respectivos hechos y pretensiones (que han de ser sustancialmente iguales) y a los respectivos pronunciamientos (que han de diferir). Tal comparación, concretada en los referidos términos, no ha sido hecha por la parte recurrente, por lo que se ha omitido un requisito esencial del recurso.

SEXTO

Inexistente la contradicción, por las razones ya expuestas, procede en el presente trámite la desestimación del recurso, con la condena en costas, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación efectuada el destino legal, todo ello por aplicación concorde de los artículos 222.2, 225.3 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil AXA, GESTION DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, en el rollo de recurso de suplicación nº 2.449/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada, en autos nº 791/92, seguidos a instancia de D. Matíascontra ANTRACITAS DE FABERO S.A, UNION CONDAL DE SEGUROS S.A. y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, sobre INDEMNIZACION. Se condena a la recurrente Axa, Gestión de Seguros y Reaseguros S.A., al pago de las costas, incluidos los honorarios de los Letrados de las partes recurridas que han actuado en el recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Y dése el destino legal a la consignación efectuada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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