STS 760/1993, 14 de Julio de 1993

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3161/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución760/1993
Fecha de Resolución14 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Cabra, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Francisco Rascón Ariza, S.L. representado por el procurador de los tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y asistido del Letrado Don Francisco Miranda Pérez, en el que es recurrido Don Ángel Jesús quien no habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Cabra, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad mercantil Francisco Rascón Ariza, S.L., contra Don Ángel Jesús sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que: a) Se declarase que el contrato verbal de compraventa referido a la vivienda, sita en Cabra en CALLE000, núm. NUM000-NUM001, celebrado entre la sociedad actora y el demandado, es válido y eficaz y obliga a los contratantes. b) Que se declarase que el precio de venta de la indicada vivienda fue de tres millones quinientas dos mil trescientas noventa y ocho pesetas, o alternativamente el que resulte en el periodo probatorio de este proceso y defectivamente el que se fije por el Juzgado. c) Que se declarase que Francisco Rascón Ariza, S.L., tiene derecho a percibir del demandado el resto del precio de venta de la vivienda con el interés legal desde el día 1 de octubre de 1987 o, defectivamente desde dicha fecha y hasta que se produzca el pago del resto del precio, un alquiler mensual igual al que para la vivienda litigiosa tiene fijado la Delegación Provincial de Córdoba de la consejería de Obras Públicas y Transporte de la Junta de Andalucía. d) Que se condenase al demandado a estar y pasar por dichas declaraciones y, en su consecuencia, a pagar a la sociedad actora el resto del precio de la vivienda simultáneamente al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, y al pago también del interés o renta antes citados, todo ello con condena en costas a dicho demandado.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, formuló reconvención con base en cuantos hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que se declarase: a) La validez del contrato de compraventa. b) El precio de la vivienda el de dos millones novecientas dieciocho mil seiscientas sesenta y cinco con setenta céntimos, que es el que se acordó de manera verbal y que además es el que según el módulo es el valor de la vivienda. c) No haber lugar a que se determine interés ni renta alguna como solicita el actor, pues la obligación no la prevé. d) Que se condenara en costas al actor.

Conferido traslado de la demanda reconvencional a la parte actora ésta lo evacuó con oposición a la demanda reconvencional y suplicó al Juzgado la absolución de la demanda reconvencional y la estimación de la demanda formulada con imposición de costas al demandado reconveniente.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Blanco Fernández en nombre y representación de la Entidad Francisco Rascón Ariza, S.L., absuelvo al demandado Don Ángel Jesús de las pretensiones contra él deducidas y estimando la demanda de reconvención de este contra aquella, declaro la validez del contrato verbal por el que la referida entidad vendió al demandado reconveniente la vivienda sita en cabra, CALLE000, núm. NUM000, planta NUM002, declarando asimismo que el precio de la referida compraventa fue de dos millones novecientas dieciocho mil seiscientas sesenta y cinco (2.918.665) pesetas; con imposición de las costas a dicha demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia con fecha 18 de Octubre de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad Francisco Ariza, S.L., contra la sentencia que en fecha doce de julio pasado dicto el Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado núm. 2 de Cabra en juicio de menor cuantía 76/90, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia con imposición de costas al recurrente".

TERCERO

El procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en representación de la entidad mercantil Francisco Rascón Ariza, S.L. formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1445 y 1447 del Código civil, en relación con el artículo 112 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre viviendas de Protección Oficial, así como el artículo 11 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de Noviembre, y artículo único del Real Decreto 1958/1980 de 20 de junio, sobre precios de venta de viviendas de Protección Oficial; en concordancia todo ello con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 10 de mayo de 1963, 30 de marzo de 1965 y 22 d e febrero de 1968.

Segundo

Al amparo del artículo 1692-5º de la Ley Rituaria, por infracción del artículo 1449 en relación con el artículo 1256, ambos del Código civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1692-5º de la Ley Procesal al haberse infringido por inaplicación los artículos 1500 y 1501-2º del Código civil en relación con los artículos 1095, 1101 y 1108 de igual Cuerpo legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 2 de julio de 1993 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante del presente proceso se contrae a la reclamación del resto del precio que adeuda el demandado como consecuencia de un contrato verbal de adquisición de una vivienda de protección oficial. Aceptada por las partes la existencia y validez del contrato el problema controvertido se ha centrado en la determinación de la cuantía del precio que según el actor alcanza la suma de tres millones quinientas dos mil trescientas noventa y ocho pesetas y según el demandado solo llega a dos millones novecientas dieciocho mil seiscientas sesenta y ocho pesetas, tesis esta última que ha prosperado a falta de otros medios de prueba convicentes que no fueran la confesión de la parte demandada.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 1445 y 1447 del Código Civil en relación con las normas administrativas que señala y jurisprudencia que cita, todo ello al amparo del ordinal 5º del artículo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal precedente). Sostiene el recurrente que el precio viene establecido por ministerio de la ley y, por ello, que no cabe reducirlo, pues su determinación resulta de multiplicar los metros cuadrados útiles por el módulo económico unitario fijado en la cédula de calificación definitiva. Pero el propio recurrente reconoce de pasada que tal fórmula permite conocer el precio máximo de venta autorizado, criterio, que conforme a la interpretación de los juzgadores de instancia, no es incompatible con la autonomía de las voluntades negociadoras que podrían, no obstante, acordar un precio inferior al autorizado. De las mismas normas, que busca en su apoyo, se desprende la licitud de la referida eventualidad: el artículo 11 del Real Decreto 3144/1978 en cuanto regulador del precio de venta de las viviendas de protección oficial de promoción privada debe conectarse con la expresa referencia a precios máximos que contiene el artículo 127 y siguientes del Decreto 2114/1968 que aprobó el Reglamento sobre viviendas de protección oficial, sentido que, en la actualidad, continúa manteniendo el artículo 16 y concordantes del Real Decreto 1932/1991 de 20 de diciembre. Resulta, por tanto, plenamente ajustada a Derecho la aplicación jurídica dentro de los límites señalados del principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código civil) a las resultancias probatorias del asunto en lo concerniente al precio de venta. A mayores, debe recordar la parte recurrente que sus pedimentos se formularon principalmente, con carácter alternativo, o el precio que cifraba o el que se resultara probado y a esta segunda hipótesis se acogió con buen sentido el juzgador de instancia que se atuvo a lo confesado por el demandado, única prueba conducente practicada al efecto, lo que de apurar el argumento habría de llevar a una conclusión de falta de interés para recurrir en cuanto al extremo de la cuantía del precio. Ergo el motivo perece.

SEGUNDO

No puede prosperar tampoco en función de lo ya expuesto, el motivo segundo (también formulado al amparo del ordinal anterior) pues no cabe que se confunda el resultado de la valoración de la prueba con un precepto de carácter sustantivo como el artículo 1449 del Código civil ya que, además, la cifra a la que se llega en atención a lo confesado no es arbitraria ni caprichosa sino que resulta de la aplicación de unos módulos que se apoyan en los mínimos de la cédula de calificación definitiva y no puede olvidarse, como se ha explicado, que fue el actor, poco activo en el periodo probatorio, quién se sometió alternativamente al precio que se estableciera, según lo que se probara, esto es, que ya admitía que este precio podía ser inferior al que solicitaba como pedimento primero, dado que, no otro sentido, puede tener el segundo, y la verdad es que la diferencia se mueve dentro de límites que son razonables.

TERCERO

El tercero y último de los motivos, tutelado por igual ordinal que el precedente, denuncia la infracción de los artículos 1500 y 1501.2º del Código civil en relación con los artículos 1095, 1101 y 1108 del mismo texto legal. Bajo estas supuestas vulneraciones, construye la fundamentación ya desestimada en las instancias de la petición que consistía en el pago de intereses desde la fecha de la ocupación de la vivienda. Pero como estableció, con fuerza de hechos probados, el juzgador de instancia, no desvirtuados por medios de impugnación eficaces, no se ha demostrado la obligación afirmada de pagar el resto del precio en el plazo de seis meses a partir de que se tomara posesión de la vivienda, ni la de ningún pacto de intereses, ni el asunto se ha referido a cantidad líquida sino necesitada de determinación, razones todas que llevan a la desestimación del motivo.

CUARTO

La imposibilidad de todos los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso y la condena en costas del recurrente con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Francisco Rascón Ariza, S.L. contra la sentencia de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, en recurso de apelación dimanante de juicio de menor cuantía número 76/90, instados por la entidad recurrente contra Don Ángel Jesús, procedente del Juzgado de primera Instancia de Cabra, con expres condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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