STS, 14 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5341/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Tegueste contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el 5 de julio de 1993, en su recurso núm. 422/92. Siendo parte recurrida la representación legal de Construcciones Baher Tenerife, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que con estimación parcial del recurso interpuesto debemos anular el acto recurrido por ser contrario a Derecho; en concreto por la falta de notificación personal a la entidad recurrente del Estudio de Detalle. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida, y en su lugar dictar sentencia dejando sin efecto la recurrida por ser contraria a Derecho, así como desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Construcciones Baher Tenerife, S.L. y absolviendo al Ayuntamiento de Tegueste de todos los pedimentos en su contra articulados.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala confirme la sentencia recurrida, aplicando si es el caso, las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día OCHO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto, contra la sentencia de la Sala de loContencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 5 de julio de 1993, que estimó parcialmente el recurso planteado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Tegueste de 9 de febrero de 1997 aprobatorio del Estudio de Detalle, en relación con la zona de Tamargo, de iniciativa privada.

La sentencia impugnada, en su fallo, declara que con estimación parcial del recurso anula el acto administrativo por ser contrario a derecho y en concreto por la falta de notificación personal a la entidad recurrente del Estudio de Detalle.

SEGUNDO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, eminentemente formal, cuyos trámites y requisitos se hallan tasados en la Ley y cuya observancia tiene que ser estricta, para cumplirse las finalidades perseguidas con este recurso, entre las cuales no es la menos desdeñable la de evitar la masificación de recursos, que desnaturalizaría la función del Tribunal Supremo.

Precisamente, la estricta observancia, realizada de oficio, de los requisitos exigidos para la preparación e interposición de la casación, ha de ser verificada con especial cuidado, para la comprobación del cumplimiento de aquéllos.

Y así, el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, establece que el recurso de casación se preparará ante el mismo órgano que hubiere dictado la resolución recurrida con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

En el supuesto aquí contemplado no se ha dado cumplimiento en el escrito de preparación del recurso de casación, a lo que disponen los artículos 96 y 97 de la referida Ley Jurisdiccional, pues lo único que se indica en el escrito de preparación es que se le notificó la sentencia y que interpone el escrito de preparación del recurso de casación, citando genéricamente el artículo 93.1 y el 96.1.3 de la propia Ley, sin que se haga una mínima y concreta exposición sucinta de los requisitos exigidos para acceder al recurso de casación, tal como establece el artículo 96.1 antecitado, por lo que procedería haber declarado la inadmisibilidad de este recurso, que en el estado actual del proceso se transforma en causa de desestimación del mismo.

TERCERO

A mayor abundamiento en el presente recurso, la parte recurrente, al amparo del articulo

95.1.4 de la Ley Jurisdiccional en sus dos motivos de casación, aduce en el primero la infracción del articulo

82.c) en relación con el artículo 40 a) de la misma ley, toda vez que la sentencia recurrida debía haber declarado la inadmisiblidad del recurso interpuesto en la instancia, al no haber sido impugnado el acto de aprobación definitiva del Estudio de Detalle, que por tanto quedó firme y consentido.

En el segundo motivo, la parte alega la infracción, por aplicación indebida del articulo 54 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, insistiendo en la argumentación de la firmeza del acto de aprobación definitiva del Estudio de Detalle.

El genérico precepto del artículo 54 de la Ley del Suelo sobre citación personal para la información pública de los propietarios de los terrenos comprendidos en los Planes de Ordenación y proyectos de urbanización durante la tramitación de éstos, se ve complementada específicamente para los Estudios de Detalle, en el artículo 140.3 del Reglamento de Planeamiento, así como en los articulos 42 de la Ley del Suelo de 1956 y Ley de 12 de mayo de 1975, al establecer que la apertura del trámite de información pública se notificará personalmente a los propietarios y demás interesados directamente afectados, comprendidos en el ámbito territorial de dichos Estudios de Detalle.

Tales preceptos, así como el principio genérico de audiencia de los interesados, en los procedimientos de elaboración y producción de las disposiciones y actos administrativos, previsto en el articulo 105.a) y c) de nuestra Constitución, tienen por único y esencial fundamento, evitar la indefensión de los directamente afectados por el contenido de tales disposiciones y actos, indefensión producida tanto en el trámite de información pública, al no quedar garantizado su derecho a alegar lo que estimaron conveniente sobre el proyecto elaborado, como en su caso, en el acto de aprobación definitiva del Estudio de Detalle, donde la falta de constancia personal de la tramitación el mismo y de su finalización, impide normalmente la presentación en el tiempo hábil de los recursos pertinentes para la impugnación de aquellos, puesto que la finalidad básica de toda notificación personal, cuando ésta es exigida legalmente, va encaminada a lograr que el contenido del acto o proyecto de disposición, en su caso, llegue realmente a conocimiento de su natural destinatario, en toda su integridad y en una fecha indubitada, susceptible de efectuar sin dificultad el computo del plazo previsto para que el interesado pueda actuar validamente en defensa de su derecho. La falta de notificación personal al propietario, exigida por los citados preceptos, no puede ser suplida en modoalguno, cuando consta el domicilio del afectado, por la publicación del proyecto o del tramite de información pública en los boletines oficiales provinciales o estatales y en los periódicos de mayor circulación.

Como tienen reiterado las jurisprudencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, a efectos del artículo 24 de la Constitución, ha de asegurarse la citación personal, legalmente exigida, de quiénes hayan de comparecer en juicio o en procedimiento administrativo, a fin de que puedan defender sus derechos, si resultan conocidos e identificables en el correspondiente procedimiento, y la falta de ella produce la anulación del correlativo acto o disposición.

Todo lo expuesto, conduciría también a la desestimación de los motivos opuestos por la parte recurrente, al no poder ser considerado el acto de aprobación del Estudio de Detalle como definitivo y firme para el aquí recurrido, sin que corresponda aquí y ahora proceder al enjuiciamiento de otras cuestiones planteadas en autos, dada la naturaleza estrictamente formal del recurso de casación, limitado al examen de las cuestiones planteadas por la parte o partes recurrentes.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 100.3 en relación con el 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, al haber sido desestimado el recurso, que era inadmisible en la fase procesal idónea para tal declaración.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de casación planteado, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Construcciones Baher Tenerife S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 5 de julio de 1993, dictada en el recurso núm. 422/1992, con imposición de las costas causadas en este recurso de casación, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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