SAP Guadalajara 92/2003, 23 de Diciembre de 2003

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2003:444
Número de Recurso140/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución92/2003
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00092/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación : APELACION PROCTO. ABREVIADO 140/2003

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 30/2003

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº1 de GUADALAJARA

Apelante: Miguel Ángel

Procurador: Andrés Taberné Junquito

Letrado: Virginia Fernández Weigand

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 83/03

En GUADALAJARA, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 30/03, por delito de robo con fuerza en las cosas, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 140/03, en los que aparece como parte apelante Miguel Ángel , defendido por la Letrado Dª. VIRGINIA FERNANDEZ WEIGAND y representado por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de esta ciudad, con fecha 13 de Junio de 2003 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada en el Juicio Oral, SE DECLARA PROBADO que, entre las 18 horas del día 18 y las 9 horas del día 21 de Enero de 2002, Miguel Ángel , de 34 años de edad y ejecutoriamente condenado en numerosas sentencias por delitos contra el patrimonio del Título XIII del Código Penal, siendo la última la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2001, firme el 24 de mayo de 2002, dictada en la causa 1589/2001 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, ejecutoria 1107/2001, por delito de robo y hurto de uso de vehículos, en grado de tentativa, a la pena de multa de 2 meses y 10 días, con la intención de hacer las cosas como propias consiguiendo con ello un enriquecimiento injusto, procedió a fracturar la cerradura de la puerta delantera derecha del vehículo Citroën C-15 matrícula DO-....-I , que su propietario Felix había dejado aparcado y cerrado en la calle Medrano de Miguel de Guadalajara, y una vez abierto cogió una máquina taladradora que no ha sido recuperada, y ocasionando desperfectos en la cerradura fracturada del vehículo.= El propietario del vehículo ha renunciando a reclamar por el objeto sustraído y por los daños "; y en cuya parte dispositiva se establece: " FALLO: CONDENO a Miguel Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia que agrava la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de PRISION DE DOS AÑOS Y TRES MESES, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales ".

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Miguel Ángel . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Habiendo solicitado el condenado en una carta manuscrita dirigida al órgano Jurisdiccional una serie de diligencias de prueba que no fueron pedidas en primera instancia y que tampoco se interesaron en el escrito de interposición del recurso suscrito por el Letrado que en la fecha de su formalización aún ostentaba la defensa de aquel, procede señalar, inicialmente, la improcedencia de la admisión de tales medios probatorios, habida consideración de que la admisión de pruebas en segunda instancia se halla condicionada en el procedimiento que nos ocupa, a las que la parte solicitante no pudo proponer en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables; siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que declara que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas y para ordenar la forma en que deben practicarse y ello aunque el derecho referenciado marque el punto máximo de tensión si se deniega con indefensión, de modo el órgano judicial no tiene que admitir toda la solicitada por las partes ni viene obligado a practicar íntegramente la admitida, dado que, con referencia a la primera, los medios propuestos han de ser pertinentes, esto es, aptos para dar resultados útiles, oportunos, adecuados y, en cuanto a la segunda, han de ser necesarios, esto es, indispensables, forzosos, cuya práctica resulte obligada para evitar que pueda causarse indefensión, Ss.T.S. 21-2-2000, 29-10-1999, 18-10-1999, 18-5-1999, 17-3-1999 y 22-6-1995, de parecido tenor Ss.T.S. 26-11-1998, 8-7-1998, y 12-6-1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, las de 6-3-1994, 20-3-1994, 27-12-1994, 21-2-1995 y 10-6-1995; pronunciándose en semejante sentido las Ss.T.S. 20-7-1999 y 19-4-1996, que glosa las de 24-1- 1994, 21-3-1994, y 27-1-1995 y la S.T.S. 16-5-1996 que, a su vez, recoge las S.T.C. 7-12-1983, 10- 4-1985 y 1-7-1986 y las Ss.T.S. 5-3-1987, 13-3-1990, 20-1-1992, 6-7-1992, 23-3-1993, 11-10-1993, 21-3-1994, 10-3-1995, 5-5-1995; puntualizando que no se produce indefensión cuando la omisión del medio propuesto no origina perjuicio real al justiciable por no poder afectar al contenido decisorio de la resolución, en análogos términos Ss.T.S. 22-3-1999, 15-3-1999 y 12-11-1996 y S.T.C. 15-1-1996, que declara que el recurrente ha de argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, igualmente S.T.C. 11-9-1995 y la S.T.S. 21-9-1998, requisitos que no concurren en el caso examinado, en el que, como se ha expuesto, no se pidieron las pruebas en el plazo de interposición del recurso, momento procesal oportuno para ello, sino intentando aprovechar una renuncia a la defensa Letrada posterior y la ulterior designación de otro profesional y en el que, en cualquier modo, se interesan unas actuaciones que no se pidieron en primera instancia; habiendo podido hacerlo, lo que evidencia la total extemporaneidad de la pretensión, pruebas que, de otro lado, tampoco pidió el propio interesado ni durante el juicio ni al dársele la última palabra, en cuyo momento se limitó a manifestar que quería recuperar unas fotos que llevaba en la cartera, sin mostrar en ningún momento su presunta disconformidad con la defensa que le asistía, ni objeción alguna por la falta de proposición de las pruebas que pretende en la alzada, por lo que la omisión de tales medios probatorios resulta imputable a la propia parte, lo que obsta a cualquier alegato de indefensión e impide su admisión en la segunda instancia, lo que procede entrar, sin más trámites en el examen de los motivos de fondo planteados en el recurso.

SEGUNDO.- Se alega como motivo central del recurso vulneración del principio de presunción de inocencia, invocando que no existe prueba directa ni indicios bastantes que acrediten la autoría del recurrente del delito de robo por el que fue condenado, puesto que, de un lado, nadie le vio cometer el apoderamiento, de otro, no se encontraron en el vehículo sus impresiones dactilares, no se ha justificado el empleo de fuerza en las cosas, no se ha tenido en consideración que el acusado se encontraba detenido en las fechas en que se produjo la sustracción y finalmente ni siquiera se ha probado que la cartera hallada en el móvil fuera propiedad del apelante, ni se aportó dicho objeto al plenario como pieza de convicción; invocando, subsidiariamente infracción del principio de in dubio pro reo, planteamiento que exige recordar, inicialmente, que es copiosa la doctrina que declara que la aptitud de la prueba indiciaria para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por cuanto si la convicción judicial solo pudiera asentarse sobre prueba directa serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales, Ss.T.C. 21-12-1988, 23-5- 1990, 18-6-1990, 2-7-1990, 25-9-1995 que cita las Ss.T.C. 174/1985, 229/1988, 197/1989, 124/1990, 175/1995 y 78/1994 y en análogo sentido S.T.C. 15-9-1994 que recoge las Ss.T.C. 174/1985, 107/1989, 124/1990, 78/1994 y 93/1994, y del mismo modo Ss.T.S.8-3-1994, 7-10-1994, 27-10-1994, 4-11-1994, 23-11-1994, 25-1-1995 , 14-10-1995, 11-10-1996 que glosa las de 19-1-96, 22-2-96 y 21-5-96, 10-11-1997...

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