ATS, 8 de Septiembre de 2004

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2004:9907A
Número de Recurso5517/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2002, en el procedimiento nº 12126/96 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (I.B.M. ESPAÑA), sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 29 de mayo de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2003 se formalizó por el Letrado D. Manuel Codoni Obregón, en nombre y representación de INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (I.B.M. ESPAÑA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de marzo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003).

Con fecha 17 de enero de 1995 las partes formalizaron la relación laboral suscribiendo un documento en el que se hacía constar que el trabajador recibía una determinada cantidad y consideraba totalmente saldadas todas las obligaciones entre las partes sin que, en consecuencia, tenga nada que reclamar a dicha empresa. Sin embargo el trabajador interpone demanda en reclamación de cantidad por diferencias salariales que resulta estimada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de mayo de 2003.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, solicitando en un primer motivo la nulidad de las actuaciones en relación con la referencia que la sentencia recurrida hace a los conflictos colectivos que habían tenido lugar con anterioridad, pero dicha solicitud la hace al margen de la contradicción y sin cita de sentencia alguna de contraste por lo que no puede ser admitido.

En su escrito de alegaciones reitera la parte recurrente la invocación del artículo 24 de la Constitución. En relación con la exigencia del requisito de la contradicción para el supuesto de que se invoque la infracción de preceptos constitucionales debe recordarse que esta Sala también ha reiterado (sentencia de 16 de noviembre de 1992, RCUD nº 2795/91) que "la protección que la Sala pueda otorgar a los derechos fundamentales es únicamente la que está comprendida dentro de su jurisdicción y ésta queda fijada por el tipo de recurso. Así se desprende claramente del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé que la infracción de un precepto constitucional será suficiente para fundar un recurso de casación, pero sólo en los casos en que, según la Ley, proceda dicho recurso, y en la casación para la unificación de doctrina la procedencia del recurso está condicionada a la existencia de contradicción entre las resoluciones judiciales que menciona el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y es en el ámbito de esta contradicción en el que ha de denunciarse la infracción del precepto constitucional que haya producido la lesión del derecho fundamental".

Cuestión distinta es que en supuestos extremados y de naturaleza marcadamente excepcional la Sala haya decidido directamente la nulidad de las actuaciones, como es el caso de la sentencia de 19 de enero de 1998 mencionada en el presente recurso que decretó de oficio la nulidad de la sentencia de suplicación por no haber dado contestación a un motivo en que se pedía la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, situación por completo ajena al acaso de autos donde se plantea una supuesta incongruencia de la sentencia. Por otra parte, la sentencia de 9 de octubre de 1998 citada en el escrito de alegaciones se dicta en un recurso de casación ordinario en el que no se exige el requisito de la contradicción.

El segundo motivo del recurso se plantea en relación con la eficacia liberatoria del finiquito, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de junio de 2002. En ese caso el actor suscribió un recibo por el importe de una determinada cantidad en concepto de liquidación saldo y finiquito al causar baja por despido. Se decía en dicho documento que "con el percibo de dicha cantidad declaro hallarme completamente saldado y finiquitado con la mencionada empresa, declarando ... no tener nada que reclamar ni adeudándoseme cantidad alguna por ningún concepto, derivado directa o indirectamente de la relación laboral". La sentencia de contraste estima el recurso de la entidad bancaria demandada al entender que existe una renuncia expresa clara y terminante a cualquier reclamación derivada de la relación laboral.

La contradicción es inexistente al ser distintos los conceptos retributivos reclamados y las circunstancias concurrentes en cada supuesto, no obstante las alegaciones de la parte recurrente. En el caso de autos se reclaman diferencias salariales y la sentencia toma en consideración la tramitación de anteriores conflictos colectivos, argumentando que se trata de diferencias retributivas que estaban condicionadas a la resolución de tales conflictos, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se trata de mejoras voluntarias de la Seguridad Social en relación con las dotaciones a los planes de pensiones, y la sentencia argumenta sobre la base de que el contrato ha finalizado sin que se hayan producido las contingencias previstas, sin referencia a procedimientos anteriores en los que se hubieran discutido los conceptos reclamados.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente, mantenimiento del aval y pérdida del deposito constituidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Codoni Obregón, en nombre y representación de INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (I.B.M. ESPAÑA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de mayo de 2003, en el recurso de suplicación número 3385/02, interpuesto por D. Juan Ramón, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 28 de julio de 2002, en el procedimiento nº 12126/96 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (I.B.M. ESPAÑA), sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, mantenimiento del aval y pérdida del deposito constituidos para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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