STS, 6 de Julio de 2004

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2004:4813
Número de Recurso146/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBORERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Entidad PICAN PINTURAS DE CANARIAS, S.L., representada por el Procurador Sr. Olivares Santiago y defendida por Letrado, contra la sentencia de 12 de junio de 2.003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), en autos nº 10/2002, derivados de la demanda de audiencia al rebelde promovida por dicha recurrente, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 15 de julio de 2.002, dictada en autos nº 912/2001 sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Carlos, contra la Entidad PICAN PINTURAS CANARIAS, S.L.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Carlos, representado y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Entidad PICAN PINTURAS DE CANARIAS, S.L., formuló petición de audiencia al rebelde ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) frente a la sentencia dictada el 15 de julio de 2.002, en las actuaciones nº 912/2001 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tenerife, en la que se suplica que se acuerde conceder la audiencia al rebelde solicitada.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de audiencia al rebelde, se celebró el acto de juicio oral, en el que la parte recurrente se afirmó y ratificó en su petición de audiencia, oponiéndose la recurrida. Y recibido el incidente a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de junio de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos la demanda de Audiencia al demandado rebelde interpuesta por la Entidad PICAN PINTURAS CANARIAS por inadecuación del procedimiento".

En la citada resolución se contiene los siguientes hechos probados: "1º.- La parte demandada con fecha 23 de diciembre de 1.992 formula ante la Sala demanda de Audiencia al Rebelde, al amparo del artículo 183 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la sentencia contra la de su representación que condena a la misma al abono de 241.419 (1450,96 ¤) se ha dictado, sin que haya oído a la empresa que representa y sin que conste a dicha parte, en modo alguno, la correspondiente citación para los actos de juicio o conciliación ante el Juzgado. ----2º.- Con fecha 12 de marzo se celebró acto de juicio en el que por la demanda se plantea con carácter previo la excepción de inadecuación del procedimiento por entender que la pretensión deducida de contrario debe plantearse en un incidente de nulidad en el propio Juzgado de lo Social que reconoció de la demanda origen de las presentes actuaciones".

CUARTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la Entidad PICAN PINTURAS DE CANARIAS, S.L., en el que se formulan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo previsto en el apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia de la infracción de los artículo 56.1, 57 y 59 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 24.1 de la Constitución Española y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), conociendo sobre una pretensión de audiencia al rebelde, se interpone el presente recurso de casación por la empresa demandante de audiencia, en el que se formalizan dos motivos: uno por quebrantamiento de forma por estimar que la sentencia recurrida, que ha apreciado la inadecuación de procedimiento, "ahonda con su pronunciamiento en la indefensión causada" a la parte recurrente por la sentencia frente a la que se pide audiencia, y otro por infracción de la jurisprudencia sobre los defectos en las comunicaciones judiciales. Es patente que el recurso no contiene ningún motivo que se dirija a impugnar la decisión de la sentencia recurrida sobre la adecuación del procedimiento de audiencia al rebelde que se ha seguido y la parte recurrente, en el suplico y en el desarrollo motivo segundo, pide en realidad que se le reabra el plazo para utilizar el incidente de nulidad de actuaciones, pese a que, como ya razonó la sentencia de 19 de febrero de 2001, no cabe que la Sala se pronuncie sobre tal reapertura. Pero, con independencia de lo anterior, lo cierto es que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 505.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que remite el artículo 183 de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia que se dicte en la audiencia al rebelde no cabe recurso alguno y así la ha declarado ya esta Sala en su sentencia de 14 de abril de 2003.

En consecuencia y teniendo en cuenta que fue en la notificación de la sentencia recurrida donde se informó a la parte de que contra la misma procedía este recurso de casación, deben anularse las actuaciones desde dicha notificación para declarar que frente a la sentencia citada no cabe recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas y acordando la devolución a la empresa recurrente del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación interpuesto por la Entidad PICAN PINTURAS DE CANARIAS, S.L., contra la sentencia de 12 de junio de 2.003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), en autos nº 10/2002, derivado de la demanda de audiencia al rebelde promovida por dicha recurrente, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 15 de julio de 2.002, dictada en autos nº 912/2001 sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Carlos, contra la Entidad PICAN PINTURAS CANARIAS, S.L., anulamos de oficio las actuaciones desde el momento de la notificación de la sentencia recurrida y declaramos que frente a la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) no procede recurso. Decretamos la devolución a la empresa recurrente del depósito constituido. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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