ATS, 6 de Abril de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:4575A
Número de Recurso1463/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª, con sede en Elche), se dictó Sentencia el día 18 de marzo de 2002, en el rollo nº 663/2001, en procedimiento de divorcio nº 192/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Elche, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Mónicacontra la Sentencia de fecha 24 de julio de 2001.

  2. - Mediante escrito presentado el día 5 de abril de 2002 se instó la preparación de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, por el demandante-apelado, al amparo del 477.2.3º y 3 y 469.1.2º y 4º LEC, dictándose Providencia de fecha 11 de abril de 2002 por la que se tenía por preparado el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, confiriéndose a la parte recurrente un plazo de veinte días para que interpusiera el recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000.

  3. - Por medio de escrito de fecha 11 de mayo de 2002, la parte recurrente interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, dictándose Providencia de 13 de mayo de 2002 por la que se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 14 de mayo de 2002.

  4. - Ninguno de los litigantes ha comparecido ante esta Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte actora recurrente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de divorcio, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero y 2, 19, 16, 23 y 30 de marzo de 2004.

  2. - Habiéndose preparado conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, procede, de conformidad con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000, examinar la procedencia del recurso de casación, por cuanto la inadmisión de éste conlleva la inadmisión del recurso por infracción procesal. Al mismo tiempo, el art. 483.2 LEC 2000, en su apartado 1º dispone que procederá la inadmisión del recurso de casación si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiere incurrido en su preparación, añadiendo en el apartado 4 que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida, siendo innecesario el trámite de puesta de manifiesto a que se refiere el art. 483.3 LEC 2000 al no haber comparecido las partes ante este Tribunal.

    La parte recurrente prepara recurso de casación a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, lo que resulta procedente, como ya se ha manifestado anteriormente, al tratarse de un asunto tramitado por razón de la materia. Fundamenta el interes casacional en tres puntos: en primer lugar la fijación por parte de la Sentencia recurrida de una pensión compensatoria a favor de la mujer con carácter indefinido, sin estar sujeta a término, entendiendo que esta fijación de la pensión compensatoria presenta interes casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencia Provinciales, en esta misma cuestión, citando a tal efecto las SSAP de Valencia (Sección 7ª) de 25/1/1999, de AP Córdoba de 13/5/1995 y AP Valencia de 13/4/1994; en segundo lugar, plantea como infracción cometida por la Sentencia recurrida el haber incurrido en "reformatio in peius" por incongruencia "ultra petita", al haberse concedido más de los solicitado por la recurrente en apelación, citando, a este respecto, las SSTC de 13/12/1993, 13/1/1998, SSAP Alicante (Sección 6ª) de 29/6/2001, 28/6/2001, 6/4/2001 y SSTS de 7/12/2000 y 1/2/1994; por último señala la infracción de falta de motivación de la Sentencia recurrida, violando el principio de distribución de la carga de la prueba, citando a tal efecto la SSTC de 11/6/1983 y 23/2/1987. Junto con lo anterior, el recurso extraordinario por infracción procesal denuncia la existencia de "reformatio in peius" por incongruencia "ultra petita", falta de motivación y vulneración de derechos fundamentales recogidos en el art. 24 CE.

    Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de defectuosa preparación (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000), al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el "interés casacional" invocado. Ello es así, por cuanto el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, y ello porque el sistema diseñado en la LEC 2000 exige que se indique qué puntos y cuestiones resuelve la sentencia que se intenta recurrir en casación sobre la que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, reseñando las sentencias correspondientes, que han de ser dos de un mismo órgano de segunda instancia, Audiencia o Sección, y otras dos de diferente órgano, por cada punto o cuestión sobre la que se alegue esa contradicción, que deberá ser explicada, exponiendo por ello el contenido de las sentencias y razonando de qué modo se produce la contraposición jurisprudencial. En el presente caso, con respecto al primer punto del recurso de casación, alegándose "interés casacional" con base en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, el recurrente no cumplió con su deber de acreditar la concurrencia del mismo, por cuanto ni siquiera puede hablarse de "jurisprudencia contradictoria" al limitarse el recurrente a citar la sentencias de distintas Audiencias Provinciales, sin reseñar, con respecto algunas de ellas, las Secciones de las mismas y citándolas como contradictorias a la recurrida, sin que contraponga otras dos que sostengan el criterio contrario, siquiera sea la recurrida y otra de la misma sección de la Audiencia Provincial de Alicante.

    Conviene recordar que esta exigencia de la acreditación del "interes casacional" en la fase preparatoria no constituye una formalidad arbitraria, sino que viene impuesta por la propia lógica del sistema de recursos de la LEC 2000, en el que la finalidad de creación y unificación jurisprudencial se erige en la primordial del recurso de casación, al margen del "ius litigatoris" y con preponderancia sobre la función nomofiláctica, de tal modo que en los asuntos en que procede el acceso por la vía del "interés casacional" es la existencia de éste lo que determina la necesidad del recurso, para que el asunto sea examinado por el Tribunal Supremo. En consecuencia el "interés casacional" se configura como un filtro riguroso que debe realmente existir, bien porque se cite como infringida una norma con menos de cinco años de vigencia, bien porque en relación con la vulneración que se invoque en el recurso se haya producido oposición a la doctrina del Tribunal Supremo o se resuelva una cuestión jurídica sobre la que exista contradicción entre Audiencias Provinciales. Pero ese interés que debe efectivamente concurrir ha de ser, además, acreditado por el recurrente, y precisamente en la fase preparatoria, por su condición de presupuesto para el acceso a la casación, de manera que fuera del caso de la norma nueva, los otros dos -oposición a doctrina del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias- es preciso, en ese momento inicial, explicar cómo y por qué se produce el interés casacional, sin que pueda, obviamente, bastar la mera cita de unas sentencias, pues en tal caso el presupuesto devendría en mero formulismo, carente de toda eficacia en relación con el fin a que está destinado, que es la misma "necesidad del recurso", en terminología de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 (apartado XIV, en el que se alude a que así "se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso"). Evidentemente, para que se pueda conseguir el resultado de la norma, el requisito de recurribilidad que el "interés casacional" comporta tiene que ser entendido y atendido con seriedad por los intervinientes en el proceso, que deben comprender que un resultado adverso en el proceso no permite presentar siempre el recurso de casación, como si abriera una tercera instancia; ni siquiera la infracción de ley sustantiva es suficiente, sino que es imprescindible que los asuntos "aparezcan resueltos..................contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales" (Exposición de Motivos, apartado XIV LEC 2000), lo que patentiza que tan esencial presupuesto debe quedar justificado en el trámite de preparación.

    Por ello, la inobservancia de estos requisitos constituye de entrada un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional, pues se dejaría sin contenido la fase preparatoria, en la que debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la sentencia de segunda instancia. Además, la causa de inadmisión de preparación defectuosa, aboca también en este caso a la tipificada en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, de inexistencia del "interés casacional", pues ni siquiera extemporáneamente, en el escrito de formalización, se acreditó la concurrencia del requisito según los criterios expuestos, pues aunque se citan otras sentencias de Audiencias, sigue sin justificarse que hay dos sentencias favorables a la limitación temporal de la pensión compensatoria y dos contrarias, lo que viene reiterando esta Sala que es preciso para que exista ese caso de "interés casacional", y así lo han corroborado el Tribunal Constitucional (STC 108/2003, de 2 de junio).

  3. - Junto con lo expuesto se observa la causa de inadmisión de preparación defectuosa por citarse normas infringidas y plantearse cuestiones que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1 LEC 2000). Ello es así por cuanto, respecto al segundo y tercer punto en que basa la preparación del recurso de casación, se centra el debate en la existencia de "reformatio in peius", por incongruencia "ultra petita", y falta de motivación en la Sentencia de la Audiencia Provincial, con vulneración del principio de la carga de la prueba, al haber concedido más de los solicitado por la demandada, cuestiones que inciden en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto han de tenerse en cuenta los criterios de esta Sala, en referencia al ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento, que, delimitando dicho ámbito, y concretando a su vez el ámbito del interés casacional que opera como presupuesto de recurribilidad en casación, ha circunscrito este recurso al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, esto es, a la cuestión sustantiva o material que constituye el objeto del proceso, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. Por lo tanto, en modo alguno puede basarse el "interés casacional" en jurisprudencia o normas relativas a temas de naturaleza adjetiva, conforme se desprende de los claros términos del art. 477.3 de la LEC y lo corrobora la propia Disposición final decimosexta, al regular el régimen provisional, que no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, frente a las resoluciones recurribles del número 3º del art. 477.2, por la obvia razón de que el "interés casacional" ha de versar sobre el objeto del proceso y no sobre éste mismos. Ahondando aún más, esta Sala, en los Autos de fecha 27 de noviembre de 2001 (recurso de queja 1920/2001), 4 de diciembre de 2001 (recurso de queja 2098/2001) y 21 de enero de 2003 (recurso 1293/2002), entre otros, ha precisado que las cuestiones procesales "deben entenderse, a los efectos del ámbito de los recursos extraordinarios, en un sentido amplio, que abarque no sólo las infracciones de las normas reguladoras de los presupuestos del proceso -entendidos como aquellos que impiden su inicio, su continuación o una resolución sobre el fondo- y de los actos procesales que conformen sus sucesivos trámites hasta llegar a la resolución que le pone término, sino también todas aquellas que ordenen la actuación del titular del órgano jurisdiccional encaminada a permitir el juicio jurídico sobre la cuestión que se le somete, así como la orientada a resolver todas las cuestiones que tengan su origen o su causa en el proceso", de modo que , incluso cuestiones sustantivas o vinculadas al fondo, pero que son de tratamiento preliminar, cual sucede con la legitimación, el litisconsorcio o la cosa juzgada, corresponden en el nuevo sistema de recursos al extraordinario por infracción procesal. Esa amplitud conlleva, como se continúa precisando en los mencionados Autos, que tales cuestiones procesales no se circunscriben a las que enumera el art. 416 LEC 2000, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, por lo cual, aspectos tales como la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de las reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación depurado en la estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma jurídica sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC). Todo ello lleva a entender como inadecuado el cauce elegido por la parte recurrente para denunciar la pretendida incongruencia y falta de motivación de la Sentencia de la sentencia, que al ser cuestiones estrictamente procesales tan sólo tendrían cabida al amparo del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los criterios reseñados.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación por las causas expuestas, se ha de inadmitir también el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2º y 483.4 LEC 2000, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

  6. - No habiéndose personado ante esta Sala las partes litigantes, procede que la notificación de esta resolución se verifique a través de los procuradores que ostentan sus representaciones en el rollo de apelación 663/2001, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la Procuradora Dª. Cristina Sánchez y Martín-Cortés, en nombre y representación de D. Jose Carlos, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2002, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª) con sede en Elche.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia , que la notificará a las partes no comparecidas.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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