SAN, 7 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:7791
Número de Recurso607/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a siete de diciembre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 607/2003, se tramita a

instancia de SANTA LUCIA S.A, representada por el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Olivares,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7-3-2003, relativa al

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1996, en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

6.902.737,99 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 16-5--2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito con el expediente administrativo que se devuelve, uniendo aquel al recurso contencioso-administrativo de su referencia; por deducida la demanda, entregándose las copias de ella a las demás partes personadas, y previos los trámites que en la Ley se establecen, en su día dicte Sentencia por la que, estimando el recurso contencioso- administrativo por esta parte interpuesto, acuerde revocar la Resolución de 7 de marzo de 2003 del TEAC recaída en la reclamación económico-administrativa registrada con los números R.G 3126/00 y R.S 1165-00, en la parte que no estima las pretensiones formuladas por esta parte en su escrito de alegaciones en vía económico-administrativa y, en consecuencia, revocar por no ser conforme a Derecho: el Acuerdo de 14 de abril de 2000 del Inspector-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria practicando liquidación de una deuda tributaria de 6.902.737,99 euros en concepto de Impuesto sobre Sociedades devengado el 31 de diciembre de 1996

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la Resolución impugnada por ser conforme a Derecho con imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 24-11-2005 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 1-12-2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad SANTA LUCIA S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 7 de marzo de 2.003, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 14 de abril de 2.000, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, y cuantía de 6.902.737,99 euros (1.148.518.964 ptas.), acuerda: "1º.- Estimar en parte la reclamación formulada; y 2º.- Ordenar a la Oficina Gestora la práctica de una nueva liquidación, teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento de Derecho Décimo de la presente resolución".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 30 de diciembre de 1999 la Oficina Nacional de Inspección incoó a la entidad hoy recurrente Acta de Disconformidad, modelo A02, núm. 70230956, por el concepto y ejercicio referidos, en la que, básicamente, se hacía constar que:

  1. El sujeto pasivo había presentado la declaración por el Impuesto sobre Sociedades del año 1996, consignando una base imponible de 13.026.417.228 ptas (78.290.344,31 euros) y una cuota diferencial de 2.319.714.415 ptas (13.941.764,42 euros).

  2. La base imponible declarada debe rectificarse por los siguiente conceptos: a) En relación con las adquisiciones de las carteras de seguros pertenecientes a las sociedades "SANITAS S.A" y "MELENDRES S.A.", por importes contabilizados de 7.575.823 ptas (45.531,61 euros) y 19.190.000 ptas (115.334,22 euros), respectivamente, se considera que no constituyen gasto deducible del ejercicio por aplicación del art. 14 de la Ley 43/1995, debiendo incrementar, por el precio total de adquisición, la base imponible. La adquisición de la cartera de "VIDA FUTURA S.A." fue regularizada, incrementando la base del ejercicio 1994 en Acta de Inspección. No obstante, dado su carácter de fondo de comercio, cabe la posibilidad de una amortización deducible por décimas partes anuales, lo que determina unas dotaciones deducibles de 757.582 ptas (4.553,16 euros), 1.919.000 ptas (11.533,42 euros) y 4.101.126 ptas (24.648,26 euros), en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 43/95. b) En relación con las pólizas adquiridas por Santa Lucía SA a la entidad VIDA FUTURA S.A. (con efecto desde 1 de octubre de 1994), SANITAS SA (con efecto desde 1 de febrero de 1996) y MELENDRES SA (con efecto desde 1 de enero de 1996), se entiende que las comisiones de producción abonadas a los nuevos agentes por la adquisición de tales carteras, fundamentalmente ASGECA SA, Centro Técnico de Agentes Aseguradores SA y ASNORTE SA, no constituyen gasto deducible, por no ser gasto necesario para la obtención de ingresos, configurándose como liberalidades, y valorándose los excesos considerados como tales en unos importes de 25.453.980 ptas. (152.981,5 euros), 14.032.023 ptas (84.334,16 euros) (11/12) y 20.748.040 ptas (124.698,23 euros), respectivamente, dadas las relaciones de vinculación existentes entre Santa Lucía SA y las referidas sociedades de agencia. Y ello es así, dado que las pólizas cuya gestión asumen estas últimas entidades ya eran propiedad de Santa Lucía por la propia operación de cesión de cartera, lo cual comporta no sólo que ésta adquiera simplemente un activo inmaterial, sino que el propio precio de adquisición, calificado como fondo de comercio, sea regularizado y amortizado en esta misma Acta. A mayor abundamiento, la Ley de Producción de Seguros de 1985, como la Ley de Mediación de Seguros Privados de 30 de abril de 1992, apoyan el criterio expuesto. c) Se ha contabilizado en 1996 una provisión por depreciación de inmuebles por cuantía equivalente a 1.505.697.033 ptas (9.049.421,42 euros). Dicha provisión deriva, según la sociedad, de la comparación del valor neto del balance con el valor de la tasación a efectos de cobertura de provisiones técnicas, y de acuerdo con la necesidad de utilizar el valor de mercado para el cálculo de la citada provisión. La Inspección, en base a las normas y criterios de valoración contenidos en los Planes de Contabilidad desde 1973 y en lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 43/1995, considera no justificada suficientemente la aludida provisión, pues ni la disminución patrimonial a la que corresponde la dotación se ha producido en el periodo impositivo, ni corresponde a pérdidas computadas como amortización, ni se prevé que las depreciaciones sean duraderas, según el art. 195.1.b) del TR de la Ley de Sociedades Anónimas. Y todo ello con independencia de la exigencia de que dos tasaciones sucesivas efectuadas, bien por la D.G. de Seguros o entidad tasadora autorizada, confirmen tal pérdida de valor (Normas de valoración punto 2 del R.D. 2014/1997 ). d) La entidad ha efectuado una dotación a la Provisión por Desviación de Siniestralidad, que se considera no deducible por exceder de las provisiones técnicas establecidas en la Ley de Seguros de 1995 y en el Reglamento de 1985, en la redacción dada por el Real Decreto 1042/1990, que determina su tratamiento fiscal. Exceden de las cifras deducibles que establece la Ley 43/1995 en su art. 13.2, apartado e ), que indican que son deducibles hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas por las normas aplicables. En el ejercicio objeto de comprobación, los Ramos en que se efectúa la dotación por la empresa no están comprendidos entre los ramos de constitución obligatoria a que se refiere el art. 60 del R.D. 1042/1990. El importe de la dotación equivale a 1.199.444.590 ptas (7.208.807,17 euros).

Este acta completa la propuesta de regularización realizada en acta previa de esta misma fecha, modelo A01, en la cual se determina una base imponible de 13.474.095.409 ptas (80.980.944,36 euros).

En consecuencia, la base imponible comprobada del ejercicio asciende a 16.259.459.190 ptas (97.721.317,84 euros).

Emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio y una vez presentado escrito de alegaciones por la interesada, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de...

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