STS, 15 de Abril de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:2655
Número de Recurso9780/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil VAFE, S.A. DE PUBLICIDAD EXTERIOR, representada por el Procurador Sr. Villasante García, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de julio de 1998, sobre sanción por infracción muy grave de la Ley General de Carreteras.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 322/1998, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de julio de 1998, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: [...] PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCÍA, en nombre y representación de VAFE, S.A. DE PUBLICIDAD EXTERIOR, contra Resolución del Ministerio de Fomento de 13 de Noviembre de 1.995, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de la mercantil VAFE, S.A. DE PUBLICIDAD EXTERIOR, formalizándolo en base al siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Se fundamenta el presente recurso de casación en la contradicción flagrante de la doctrina sentada por las sentencias de fechas 5 de mayo y 15 de junio de 1998 con la sentencia hoy recurrida.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que el presente recurso sea estimado por los motivos que se indican, casando la sentencia impugnada y dictando otra ajustada a Derecho por la que se declare contraria al Ordenamiento Jurídico la resolución del Ministerio de Fomento por la que se imponía a mi representada la sanción de 1.630.001.-pts. por infracción grave de la Ley de Carreteras,...".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 4 de febrero de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 3 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Basta la lectura del artículo 102.a) de la anterior Ley de la Jurisdicción, a la que por razones temporales se sujeta el recurso que ahora resolvemos, o la del artículo 96 de la vigente, para comprender que el presupuesto nuclear del recurso de casación para la unificación de doctrina lo era y lo es la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la o las invocadas como contrarias. Más en concreto, esa modalidad del recurso de casación exigía (y exige hoy, en la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio) que "respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos" (así, literalmente, en los dos artículos citados).

SEGUNDO

Tal presupuesto no concurre en el recurso de casación que ahora decidimos.

En efecto, la sentencia recurrida, que declara la conformidad a Derecho de una resolución que sancionó por infracción tipificada en el artículo 31.4.g) de la Ley 25/1988, esto es, por establecer publicidad visible desde la zona de dominio público de la carretera, define el supuesto sobre el que se pronuncia incluyendo el dato de que la actora supo en un momento dado que el terreno sobre el que se alzaba la valla publicitaria no era urbanizable; es decir, define el supuesto dando a entender que en él no entraba en discusión la cuestión referida a si el terreno era o no urbano; cuestión a la que aquella sentencia, por tanto, no dedica consideración alguna. Como tampoco la dedica a la cuestión, que ni tan siquiera plantea, de si la actora pudo o no en algún momento creer de buena fe que el terreno fuera urbano.

En cambio, la única sentencia invocada como contradictoria en el escrito de preparación de este recurso (la de este Tribunal Supremo de fecha 5 de mayo de 1998, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 814 de 1994), abordó un supuesto en el que lo controvertido era el carácter urbano del terreno sobre el que se alzaba el cartel publicitario, siendo su aparente condición de tal, por los factores de urbanización apreciados, y la carencia de culpabilidad en quien de buena fe podía creer que tal era la clasificación urbanística del suelo, lo que condujo a un prununciamiento anulatorio de la resolución sancionadora.

En suma, la sentencia recurrida y la invocada como contraria no llegan a pronunciamientos distintos en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, pues, tal como los definen, se pronuncian sobre supuestos distintos.

Procede, por tanto, al faltar aquel presupuesto nuclear, desestimar este recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Al desestimar el recurso, procede imponer las costas causadas en él a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la mercantil "VAFE, S.A. DE PUBLICIDAD EXTERIOR" contra la sentencia que con fecha 15 de julio de 1998 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 322 de 1998. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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