STSJ País Vasco 2/2015, 24 de Febrero de 2015

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2015:4
Número de Recurso26/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución2/2015
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO

BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654

FAX: 94-4016997

Rollo apelación penal / Apelazio penaleko erroilua 26/2014 J

NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-13/003105

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48.044.43.2-2013/0003105

Procurador / Prokuradorea : TEJERINA BADIOLA, VIRGINIA Abogado / Abokatua : JOSE RAMON POMARES CEREZO Acusado: Miguel Ángel

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el recurso de apelación número 26/2014 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2/2015

En el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. VIRGINIA TEJERINA BADIOLA, en nombre y representación de Miguel Ángel , bajo la dirección letrada de D. JOSÉ RAMÓN POMARES CEREZO, contra Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda en el Rollo tribunal del jurado 4/2013 , por el delito de homicidio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 26 de Septiembre de 2014, en el Rollo del Tribunal Jurado número 4/2013, seguido en la Sección Segunda de la Ilma Audiencia Provincial de Bizkaia, contra D. Miguel Ángel por un presunto delito de Homicidio, se dictó sentencia en la que:

De acuerdo con el veredicto del Jurado, se declaran probados los hechos que siguen a continuación:

"En la noche del día 5 de mayo de 2013, D. Miguel Ángel acudió a una fiesta que se celebraba en la lonja sita en la parte trasera del Erosle de la c/ Bizkerre de Getxo.

En el transcurso de la misma, junto contras personas, mantuvo una pelea con D. Doroteo , en la que se agredieron mutuamente. Tras dicha pelea, los dueños del local dieron por finalizada la fiesta y ordenaron el desalojo del local; antes de abandonarlo, el acusado se apoderó de unas tijeras de cocina.

Posteriormente, sobre las 6:30 horas y ya en el exterior del local, en la intersección de las calles Bizkerre con Avenida de Salsidu de la localidad de Getxo, el acusado, ocultando con una prenda bajo su mano derecha las tijeras, se dirigió hacia D. Doroteo manifestándole serrano, concha de tu madre, te voy a matar, te voy a matar, y con el propósito de acabar con su vida, le clavó las tijeras en el hemitórax izquierdo, atravesándole el lóbulo superior del pulmón izquierdo y penetrándole en el corazón seccionándole la coronaria. A los pocos minutos, D. Doroteo falleció por taponamiento cardiaco.

Inmediatamente después, el acusado lanzó las tijeras a una obra próxima.

No ha quedado acreditado que, al acudir Dña. Raquel en defensa de D. Doroteo , el acusado, con ánimo de atentar con su integridad física, le golpeó en el pecho, cayendo ésta al suelo."

Y en cuya PARTE DISPOSITIVA se acordó:

"SE CONDENA A D. Miguel Ángel COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE ASESINATO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN (15 AÑOS), INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA ; a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice:

A Dña. Amanda y de D. Norberto en la cantidad total de 120.000 euros.

A Dña. Raquel en la cantidad de 60.000 euros.

Dichas indemnizaciones devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se le prohíbe por un tiempo de veinte años aproximarse a menos de quinientos metros de los familiares de la víctima Dña. Amanda y de D. Norberto , así como a Dña. Raquel ; a sus respectivos domicilios u otro lugar en el que se encuentren o frecuenten, así como que se comunique con ellos por cualquier medio SE LE ABSUELVE DE LA FALTA DE MALTRATO DE OBRA DE QUE VENÍA SIENDO ACUSADO.

Permanezca en situación de prisión provisional en que se encuentra. Descuéntese del tiempo de condena el que lleva privado de libertad por esta Causa."

SEGUNDO

La sentencia fue notificada a las partes y por la representación del condenado se interpuso recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo establecido en el art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Una vez emplazadas las partes, se personaron ante la Sala de lo Penal la Procuradora Dª. Virginia Tejerina Badiola en nombre y representación de D. Miguel Ángel , en calidad de apelante, la Procuradora Dª Patricia Lanzagorta Mayor en nombre y representación de D. Norberto en calidad de apelado y el Ministerio Fiscal, señalándose para la celebración de la vida del recurso el día 3 de febrero de 2014 a las 12:00 horas de su mañana, formándose Sala para el conocimiento del recurso y de sus eventuales incidentes por tres Magistrados, y haciéndose entrega de copia de las actuaciones a los Magistrados para su instrucción.

CUARTO

La vista se ha celebrado en el día y hora señalado, con asistencia de las partes, y con el resultado que obra en la diligencia de la vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Objeto de la apelación .

1.1. La parte apelante impugna en el presente recurso de apelación nº 26/2014 la sentencia nº 66/2014, de 26 de setiembre de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia , recaída en la causa del Tribunal del Jurado nº 4/2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los del partido judicial de Getxo-Bizkaia.

1.2. La sentencia apelada condena a don Miguel Ángel , como autor responsable de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de quince años de prisión y a la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, se le condena, asimismo, a que satisfaga las siguientes indemnizaciones: a doña Amanda y a don Norberto , en la cantidad total de 120.000 €; y a doña Raquel , en la cantidad de 60.000 €; se le prohíbe por un tiempo de veinte años aproximarse a menos de 500 m de doña Amanda , don Norberto y doña Raquel ; a sus respectivos domicilios u otro lugar en el que se encuentren o frecuenten, así como que se comunique con ellos por cualquier medio.

1.3. En el escrito de formalización del recurso de apelación, la parte apelante suscita siete motivos en fundamento de la pretensión revocatoria. En el acto de la vista, a requerimiento de la presidencia de la sala de justicia, la parte apelante manifestó que fundaba el primero de los motivos de apelación en el supuesto de la letra b) del artículo

846.bis,c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; los motivos de apelación segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, en el supuesto de la letra e) del artículo 846.bis,c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y el motivo séptimo en el supuesto de la letra a) del artículo 846.bis,c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

1.4. El Ministerio Fiscal y la acusación particular han impugnado el recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado.

SEGUNDO .- Primer motivo del recurso apelación. Al amparo del artículo846.bis.c.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sobre si la sentencia ha incurridoen infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de loshechos.

2.1. De forma extremadamente sucinta la parte apelante fundamenta el primer motivo de apelación en la afirmación de que el Jurado se ha extralimitado en sus funciones al calificar jurídicamente con el tipo penal de asesinato el hecho delictivo por el que declaró culpable a don Miguel Ángel .

Concluye de la anterior afirmación que el veredicto del Jurado ha quedado viciado en su validez mediante esta calificación jurídica. Invoca el criterio interpretativo recogido en la sentencia nº 569/2014, dictada con fecha de 14 de julio de 2014 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, Sección Primera, recaída en el recurso 10064/ 2014 .

2.2. El Ministerio Fiscal impugna el motivo de apelación por entender que el Jurado emitió el veredicto de culpabilidad respecto de la muerte homicida, con alevosía, de conformidad a las Instrucciones leídas y entregadas al mismo; en ellas se explicaba el concepto de alevosía y las modalidades de la misma.

Razona que las partes en el proceso, también la ahora apelante, examinaron dichas Instrucciones y no interesaron su modificación con fundamento en la forma de redacción.

Sostiene que los eventuales vicios o defectos procesales en la definición del objeto del veredicto no pueden ser enjuiciados en el recurso de apelación al no haberse formulado por la parte apelante la oportuna protesta al tiempo de producirse la eventual infracción ahora denunciada, tal y como se exige por el artículo 846 bis C) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

2.3. La parte apelada se opone al motivo por entender que la ausencia de formulación de protesta por la parte apelante en la fase procesal de formulación del objeto del veredicto y audiencia a las partes, impide examinar ahora la validez del contenido del objeto del veredicto en el que, realmente, se funda este primer motivo de apelación.

Razona que el Jurado en su veredicto se ciñe a la descripción del hecho delictivo que fue recogida en el objeto del veredicto en consonancia con el contenido del escrito de conclusiones provisionales deducido por la acusación particular que fue trasladada al auto de hechos justiciables con la determinación del presunto delito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 555/2015, 28 de Septiembre de 2015
    • España
    • 28 Septiembre 2015
    ...Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de Marcos , contra la sentencia 2/2015, dictada con fecha 24 de febrero de 2015, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el marco del recur......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR