DECRETO FORAL 54/2009, de 8 de junio, de desarrollo de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, por la que se regula el Sistema de Carrera Profesional del Personal Diplomado Sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y se aprueba un suplemento de crédito para su financiación.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Julio de 2009
SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral
Exposición de Motivos

La Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, establece en su artículo 34 las distintas fórmulas a través de las cuales el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea propiciará la promoción de su personal, señalando en el apartado d) de dicho precepto que "para el establecimiento de incentivos salariales basados en la carrera profesional u otros elementos, el Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento, en su caso, un proyecto de Ley Foral".

Mediante Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, se establece el sistema de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y se aprueba un suplemento de crédito para su financiación. Esta Ley Foral contempla distintas remisiones al desarrollo reglamentario a fin de hacer posible su plena aplicación. Por su parte, la Disposición final segunda de la misma faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de dicha Ley Foral.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Salud, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día ocho de junio de dos mil nueve,

DECRETO:

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

Disposiciones de carácter general

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación del Decreto Foral.
  1. El presente Decreto Foral tiene por objeto dictar las normas de desarrollo de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, por la que se regula el sistema de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y se aprueba un suplemento de crédito para su financiación.

  2. De acuerdo con la Disposición adicional sexta de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, el sistema de carrera profesional establecido en dicha Ley Foral para el personal diplomado sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea es de aplicación al personal diplomado sanitario del Departamento de Salud y de los organismos autónomos a él adscritos, por lo que las normas del presente Decreto Foral son aplicables asimismo a este personal. A tal efecto, se tendrán en cuenta las siguientes especificidades:

  1. La exigencia de hallarse adscrito con plaza en propiedad se referirá a los distintos servicios que integran la Dirección General de Salud y el Instituto Navarro de Salud Laboral.

  2. La propuesta que realice, en su caso, la Comisión de Evaluación se elevará al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A los efectos de la valoración del cumplimiento de objetivos, se entenderá por equipo de trabajo:

    1. Como regla general, los Equipos de Atención Primaria, los Equipos de Salud Mental y las unidades administrativas y asistenciales con nivel de Servicio en el ámbito del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y con nivel de Dirección de Servicio en el ámbito de la Dirección General del Departamento de Salud y del Instituto Navarro de Salud Laboral.

    2. Las unidades administrativas y asistenciales con nivel inferior a Servicio, en caso de que no estén adscritas a un Servicio. No obstante, cuando existan relaciones de dependencia o complementariedad en la actividad desarrollada por dos o más de las unidades referidas que permitan el establecimiento de objetivos comunes, la dirección del centro podrá disponer la integración de las mismas en un único equipo de trabajo bajo la dirección del responsable que en cada caso se determine.

    3. Las unidades administrativas y asistenciales adscritas a un Servicio que se segreguen para constituir un equipo de trabajo autónomo por razones de volumen o especialización, a propuesta del Jefe o Director de Servicio y con la aprobación de la dirección del centro.

  2. Para la aplicación del presente Decreto Foral se entenderá por responsable del equipo de trabajo el titular de la jefatura de las unidades administrativas y asistenciales señaladas en el apartado anterior. Tendrá, también, dicha consideración el responsable que se determine de modo específico, de conformidad con lo previsto en el apartado b) del apartado 1 anterior.

  3. A los efectos de la aplicación del presente Decreto Foral se entenderá por dirección del centro:

    1. La correspondiente Subdirección de Atención Primaria respecto de los Equipos de Atención Primaria y los servicios de urgencia extrahospitalarios.

    2. La Subdirección de Salud Mental respecto de los centros, servicios y unidades dependientes de la misma.

    3. La Subdirección de Coordinación de Centros Ambulatorios respecto de los servicios y unidades adscritos a los centros ambulatorios de asistencia especializada.

    4. La correspondiente Dirección de los centros adscritos a la Dirección de Asistencia Especializada conforme al artículo 33 del Decreto Foral 45/2006, de 3 de febrero. Se exceptúan el Centro de Transfusión Sanguínea de Navarra y el Centro de Investigación Biomédica, respecto de los cuáles se considerará dirección del centro la Dirección de Asistencia Especializada.

    5. La correspondiente Subdirección o, en su defecto, Dirección respecto de los profesionales dependientes del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que no estén adscritos a los centros, servicios y unidades señalados en los apartados a), b), c) y d) anteriores.

    6. La Dirección General de Salud respecto de los servicios en que se integren los profesionales adscritos a la misma.

    7. La Dirección Gerencia respecto de los servicios en que se integren los profesionales adscritos al Instituto Navarro de Salud Laboral.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

Requisitos para el ascenso de nivel

Artículo 3 Ascenso de nivel.
  1. El ascenso a los diferentes niveles de carrera profesional exigirá la acreditación por parte del profesional de los méritos relativos a los años de permanencia en la actividad profesional, las actividades asistenciales, las de perfeccionamiento y actualización profesional, en los términos previstos en el artículo 4.2 de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo.

  2. En todo caso, el ascenso de nivel surtirá efectos desde el día 1 de enero siguiente a la fecha en que se complete el periodo de permanencia y en que se cumplan los requisitos de puntuación en concepto de actividad asistencial y de perfeccionamiento y actualización profesional exigidos en este Decreto Foral.

  3. Para la valoración de los méritos se aplicarán los criterios establecidos en el Decreto Foral 376/2000, de 18 de diciembre, por el que se dictan las normas de desarrollo de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, por la que se regula el sistema de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Artículo 4 Puntuación por años de permanencia.
  1. Para el ascenso a cada uno de los niveles de carrera profesional se exige acreditar la permanencia del siguiente número de años prestando servicios con nombramiento incluido en el ámbito de la aplicación de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo:

    Nivel I: 5 años.

    Nivel II: 7 años.

    Nivel III: 8 años.

    Nivel IV: 5 años.

  2. A efectos de la puntuación por el periodo de permanencia, se asignará un punto por cada año completo de servicios prestados, o la parte proporcional en caso de periodos de servicios inferiores a un año, hasta el máximo de puntos establecido para cada nivel en la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril.

  3. Únicamente se valorarán los periodos de servicios prestados que reúnan los siguientes requisitos:

    1. Que correspondan a periodos de tiempo en los que el profesional se encuentre en situación de servicio activo o en situación de servicios especiales por razón del desempeño de puestos de trabajo de libre designación en cualquier Administración Pública, conforme a lo previsto en el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto.

    2. Que se correspondan con servicios prestados con nombramiento en propiedad incluido en alguna de las especialidades comprendidas en el estamento de diplomados sanitarios del Anexo de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en los sistemas públicos de salud de los Estados miembros de la Unión Europea.

  4. No se computarán los servicios prestados en alguno de los nombramientos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 2.2.

Artículo 5 Puntuación por baremo.
  1. La puntuación por baremo comprende los siguientes apartados:

    1. Actividad asistencial.

      En este apartado son objeto de valoración tanto el nivel de consecución de los objetivos o pactos de gestión del equipo de trabajo como el grado individual de corresponsabilidad y participación del profesional en el cumplimiento de tales objetivos.

    2. Perfeccionamiento y actualización profesional.

      En este apartado se valoran:

      1) Las actividades de formación, como docente y discente.

      2) Las actividades de investigación.

      3) Las actividades de desarrollo técnico, que incluyen la elaboración y ejecución de proyectos de mejora que incidan directamente en la organización y sistemas de trabajo de los...

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