ATS, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:9059A
Número de Recurso1883/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada sentencia por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1ª, en autos nº 11/2002, se interpuso recurso de casación por Pablo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Dª Pilar Pérez González.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis- Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por el recurrente, Pablo, recurso de casación articulado en dos motivos, el primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. y, el segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECr., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1ª, de fecha 20 de Junio de 2.002, por la que se le condenó por un delito de lesiones (art. 150 CP.), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. El acusado deberá indemnizar a Bernardoen la suma de 10.000 ?, más 1.893 ? por días que tardó en curar y hospitalización, indemnizando también a la Consellería de Sanidad en la suma de 3.859 ?, más intereses legales.

SEGUNDO

El recurrente, plantea el primero de los motivos de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., por infracción del art. 24 CE., en su inciso de la "presunción de inocencia", tener derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

Se alega para ello, que: 1º.- No se ha practicado en el acto del juicio oral una actividad probatoria suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado y 2º.- Que no se ha admitido como prueba testifical legalmente propuesta la declaración de testigos presenciales de los hechos, los cuales depusieron, en su día, ante el Juez Instructor.

  1. Dada la proliferación de recursos en los que se invoca la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, esta Sala ha tenido oportunidad de enfocarlo desde múltiples perspectivas. Se ha dicho, entre otras muchas cosas, que la traducción práctica del derecho constitucional a la presunción de inocencia consiste sustancialmente en una exhaustiva atención, por parte de los Jueces y Tribunales, sobre todo el material probatorio disponible, absteniéndose de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la participación del acusado, en los hechos que se le imputan. Se entiende salvada la protección constitucional cuando se ha dispuesto de una mínima actividad probatoria sobre la que montar las conclusiones inculpatorias.

    En esta tarea el juzgador goza de autonomía cierta, pero limitada por los principios de racionalidad y de la lógica, que obliga necesariamente a realizar un juicio crítico, analizando rigurosamente el contenido de las pruebas y contraponiendo las versiones desfavorables así como las favorables, enfrentándolas entre sí y obteniendo un juicio definitivo que satisfaga las líneas marcadas por la lógica y la razón. No se trata de conceder al juzgador una omnímoda libertad decisoria, sino de exigirle una tarea examinadora que aparte cualquier atisbo de discrecionalidad libre o arbitrariedad (STS 9-07-2001).

  2. En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria suficiente y obtenida con todas las garantías, para enervar la presunción de inocencia del acusado.

    Así, de un examen exhaustivo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se desprende:

    1. De la declaración del testigo Bernardo, que el día 13 de enero de 2.001, estaba en el Pub "Patacha" con unos amigos, al pasar, el acusado y el testigo se chocaron y, entonces, el acusado se volvió, cogió del cuello al testigo, le pegó un cabezazo y le dio un bocado en el labio. El mordisco fue persistente hasta el extremo que se llevó un trozo del labio.

    2. De la declaración del testigo Jose Manuel, que estaba hablando con Bernardoen el Pub "Patacha", el cual estaba bastante lleno, el acusado se dio la vuelta y pegó a Bernardoun cabezazo y luego le dio un mordisco, manteniendo la presión sobre el labio, su amigo -Bernardo- después de los hechos estaba sin labio, no le colgaba nada.

    3. De la pericial practicada -folio 61 de la causa-, se desprende que las lesiones padecidas por el perjudicado consistieron en pérdida de 1/3 del labio inferior izquierdo, requiriendo para su curación, además de la primera asistencia facultativa tratamiento quirúrgico consistente en cirugía estética, tardando 39 días en alcanzar la sanidad, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y de los que 12, fueron de hospitalización, quedándole como secuelas cicatriz, ligera alteración de la fonación y perjuicio estético.

  3. De acuerdo con lo expuesto, estima el Tribunal de instancia, que es a quién le corresponde la valoración de la prueba, que existe en la actuación del acusado una participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados, ya que el mismo propinó un mordisco a Bernardoen el labio inferior izquierdo, causándole las lesiones descritas con anterioridad. Conclusión que, a la vista de lo expuesto, resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente, lícita y de contenido inculpatorio apta para enervar la presunción de inocencia que se invoca por el acusado.

    El que la Sala "a quo" dé mayor credibilidad a las declaraciones de los testigos antes citados que a las manifestaciones del propio acusado, que es la base fundamental del recurso, entra dentro de la facultad de "valoración de la prueba", que le confiere el art. 741 de la ley procesal, y ello no significa que el Tribunal no haya tenido en cuenta las declaraciones del acusado, sino que, por las razones que se indican en la sentencia ahora recurrida, da mayor credibilidad a unas que a otras, dada las versiones contradictorias que en unas y otras se realizan de los hechos enjuiciados, para lo cual el Tribunal de instancia, como no podía ser de otra forma, hace una valoración conjunta de toda la prueba practicada en el plenario, explicando las razones del juicio obtenido.

    Por otro lado, no pueden situarse en el mismo plano, las declaraciones de quién no está obligado a decir verdad y no se le toma juramento, que las que realizan quienes tienen la condición procesal de testigos, juran o prometen, están obligados a decir verdad, y se hallan constreñidos con la posibilidad de ser imputados como autores de un delito de falso testimonio, si falsean su declaración.

  4. En cuanto a la alegación que efectúa el recurrente, como un añadido, y que no llega a desarrollar en el presente motivo, de que se le ha causado indefensión, al haberse inadmitido la prueba testifical propuesta por el mismo, al coincidir con el fondo de lo alegado por el recurrente en el segundo de los motivos del recurso, la estudiaremos conjuntamente con el mismo.

  5. Por último, en cuanto a la infracción denunciada del principio "in dubio pro reo", la jurisprudencia de esta Sala (STS 21-2 y 8 y 22-6-2000), tiene declarado, que únicamente puede ser tenido en cuenta en el trámite casacional cuando el Tribunal de la instancia haya expresado dudas sobre aspectos jurídicamente relevantes al relatar los hechos que considera probados y, pese a ello, condene al acusado.

    No existe tal duda en el Tribunal de instancia ni directa ni indirectamente, cuando fundamenta su condena, como hemos recogido ya con anterioridad, lo que nos lleva a la inadmisibilidad del motivo.

  6. En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo, lícita y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, por lo que el motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr.

TERCERO

El segundo de los motivos, lo plantea el recurrente por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la ley procesal.

Alega para ello, que se denegó a esta parte la admisión de la prueba testifical, en cuanto a los restantes testigos que habían depuesto en la fase de instrucción.

  1. La jurisprudencia de esta Sala (por todas STS 1.033/2001, de 1 de Junio), considera como requisitos necesarios para la estimación del motivo casacional previsto en el número 1º del art. 850 de la LECr., los siguientes: A) La diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma, en los términos exigidos por el art. 656 LECr., respecto al procedimiento ordinario, y con cuyas previsiones coinciden los arts. 790.5 y 791.2, respecto del procedimiento abreviado. B) Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de "pertinente". C) Que la prueba sea además "necesaria", es decir, tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión. D) Que sea "posible" la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas. E) Que ante la denegación de la prueba formule el proponente la correspondiente "protesta" (art. 659 LECr.) y F) Que en el procedimiento abreviado la proposición de la prueba que, formulada en los escritos de acusación y de defensa (art. 790.5 y 791.2 LECr.), no haya sido admitida por el Tribunal se reitere al inicio de las sesiones del juicio oral, donde puede reproducirse la petición (art. 792.1.2 LECr.), (En los artículos citados, correspondientes al procedimiento abreviado, nos referimos a la redacción anterior a la dada por Ley 38/2.002).

  2. En el caso que nos ocupa, tan y como consta en el acta del juicio oral y minuciosamente se recoge en la sentencia de instancia -F.J. 1º y 2º-, la defensa propone prueba testifical, sin que ni siquiera se indique el nombre y circunstancias personales de los testigos llamados a testificar, ni las preguntas que desea formular a los mismos, una vez finalizada la practica de todas las pruebas propuestas por las partes, incluso la documental.

  3. En el procedimiento abreviado, dos son los momentos procesales, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, en los que se han de proponer las pruebas de que intenten valerse las partes en el juicio oral. El primero, en los escritos de acusación y defensa -art. 790.5 y 791.2 LECr. según redacción anterior a la ley 38/2.002- y, el segundo, al inicio de la sesión del juicio oral -art. 793.2 de igual ley y redacción-.

No se propuso, por la defensa, la prueba testifical, ni en el momento procesal oportuno, ya que se propone en el acto del juicio oral, una vez finalizada la practica de toda la prueba propuesta por las partes, ni con los requisitos previstos en el art. 656 de la ley procesal, al no haberse expresado, en el momento de su proposición, el nombre, apellidos y demás circunstancias personales conocidas de los mismos, ni si la misma se podía practicar en el acto, al encontrarse los testigos en la sede de la Audiencia Provincial o, por el contrario, se tenía que suspender el juicio, lo que no permite el art. 793.2, antes citado, al decir: ".. o que se propongan para practicarse en el acto".

Por lo que, es correcta la decisión del Tribunal "a quo" de denegar la prueba al no estar solicitada en tiempo y forma y, por tanto, en base a la doctrina antes indicada, el motivo ha de ser inadmitido, al incurrir la causa del art. 885.1 de la LECr., por carecer, manifiestamente, de fundamento.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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