SAP Barcelona 24/2005, 26 de Enero de 2005

PonenteANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUS
ECLIES:APB:2005:686
Número de Recurso55/2004
Número de Resolución24/2005
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

D. ENRIQUE ANGLADA FORSD. ANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUSDª. MARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECIOCHO

ROLLO Nº 55/2004

SEPARACIÓN NÚM. 559/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MATARÓ

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D. ENRIQUE ANGLADA FORS

Dª.ANNA MARÍA GARCÍA ESQUIUS

Dª.MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de enero de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-octava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de separación nº 559/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró, a instancia de D/Dª. Rodolfo, contra D/Dª. Natalia; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de septiembre de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por el/a Procurador/a Dª./CARMEN DOMENECH FONTANET en nombre y representación de D/ª. Rodolfo y ESTIMANDO la reconvención formulada por el/la Procurador/a Dª. PILAR CRESPO ROCA en nombre y representación de Dª. Natalia debo declarar y DECLARO la separación del matrimonio contraído entre ellos el 29 de abril de 1994, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas, elevando a definitivas las medidas acordadas por Auto de 19 de diciembre de 2002."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA MARÍA GARCÍA ESQUIUS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tres son los motivos de apelación que invoca la apelante: el régimen de visitas del padre con la hija, pidiendo su limitación, el establecimiento de la contribución por cargas del matrimonio, y el importe de la pensión de alimentos.

Sin embargo y aún cuando no se denuncie expresamente el defecto procedimental de la sentencia, esta no se ajusta exactamente a los requisitos exigidos por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que podría acarrear su nulidad , razón por la cual procede en primer término efectuar las siguientes precisiones ; La sentencia de instancia se limita a declarar la separación del matrimonio de los litigantes, elevando a definitivas las medidas acordadas por Auto de 19 de diciembre de 2002. Es decir, que omite efectuar pronunciamiento expreso de cada uno de los efectos reguladores de la separación que se declara, requisito exigido por el artículo 76 del Código de Familia. La congruencia de las sentencias, que consagra el citado art. 218 de la L.E.C., se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles mas de lo pedido por la demanda , ni menos de lo admitido por el demandado , ni otorgando cosa distinta de lo pretendido.

La incongruencia omisiva, al decir del Tribunal Constitucional (SS. 69/1992 [RTC 1992\69] y 88/1992 [RTC 1992\88]) supone dejar incontestadas las pretensiones formuladas, constituyendo vulneración del derecho a la tutela judicial siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita o se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones planteadas en el proceso que, siendo el enjuiciamiento preferente, determinen por su naturaleza o por la clase de conexión judicial que tengan con aquellas, que una situación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre estas.

En consecuencia, la congruencia procesal de la sentencia, requerida por el art. 218 LECiv (antes por el artículo 359 del Texto ref. de 1881) , exige la correlación o correspondencia de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso (STC 109/1992 y 67/1993).

Ahora bien, la sentencia si ha motivado sobre las cuestiones debatidas en el procedimiento y ha sido la omisión de la referencia concreta a cada una de los efectos reguladores del divorcio en la parte dispositiva la que podría estimarse incongruencia omisiva, pero siendo dicho defecto formal susceptible de ser subsanado en esta alzada a fin de mejor procurar una efectiva tutela judicial, procede pues en la presente resolución efectuar mención expresa de tales efectos , especialmente en aquellos extremos ni tan siquiera discutidos.

SEGUNDO

Entrando ya pues en lo que constituyen motivos del recurso debe comenzarse resolviendo el debate sobre la posible limitación del régimen de visitas. La sentencia, remitiéndose a lo acordado en el auto de medidas, resuelve fijar un régimen de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20 horas del domingo, mitad de vacaciones de Navidad, Semana Santa por años alternos, y verano de forma alterna. La madre discrepa de este régimen que no considera adecuado, más por la forma en que dice que se está desarrollando, como por la corrección de la medida,. Lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • El matrimonio disposiciones generales y efectos (arts. 231-2 a 231-8 CCCAT)
    • España
    • Las relaciones patrimoniales entre cónyuges y parejas convivientes en los derechos civiles autonómicos Cataluña
    • 22 Abril 2021
    ...muchas, las SSAP de Barcelona (Sección 17) de 30 de noviembre de 2004 (ECLI:ES:APB:2004:14443), (Sección 18) de 26 de enero de 2005 (ECLI:ES:APB:2005:686), (Sección 14) de 21 de enero de 2005 (ECLI:ES:APB:2005:525), (Sección 17) de 29 de abril de 2005 (ECLI:ES:APB:2005:4318); en cuanto a la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR