ATS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:9332A
Número de Recurso3946/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de D. Jose Augusto, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) en el rollo nº 685/1999, dimanante de los autos nº 498/1994 del Juzgado de Primera Instancia nº. 8 de Granada.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de dos motivos, formulados por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, en los que se denuncia, respectivamente, la infracción de los arts. 1281 párrafo 2º, 1282 y 1285 del CC y de la jurisprudencia que cita en su encabezamiento, y la infracción de los arts. 1281, 1282 y 1276 del CC y de la doctrina jurisprudencial sobre simulación, causas e interpretación de los contratos, en los que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98); y ello porque, según se advierte de sus respectivos desarrollos ambos motivos van dirigidos a argumentar que la naturaleza del negocio jurídico objeto del litigio no es la de un arrendamiento financiero sino la de una compraventa, planteando así una cuestión que no fue objeto de controversia en las instancias, según puede advertirse del contenido de la contestación a la demanda presentada por el recurrente, único codemandado comparecido, obrante en los folios 161 a 164 de autos de primera instancia -en la que nada opuso en relación con la naturaleza del contrato- y demás escritos alegatorios, sin que conste, igualmente, que le fuera sometida a la Sala de apelación, suscitando así una cuestión nueva cuyo planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6- 96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000); todo lo cual determina la carencia manifiesta de fundamento de ambos motivos, habida cuenta de que difícilmente puede haber infringido el Tribunal de instancia los preceptos y jurisprudencia alegados para la resolución de una cuestión que no le fue planteada.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de D. Jose Augusto, contra la Sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) en el rollo nº 685/1999, dimanante de los autos nº 498/1994 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 de Granada.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR