Capítulo III, Ley 340

AutorJuan B. Vallet De Gaystisolo
Cargo del AutorNotario. Doctor en Derecho
  1. REALIZACIÓN DE LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA POR HEREDERO DE CONFIANZA, FIDUCIARIO O POR CONTADOR PARTIDOR.DISTINCIÓN DE ÉSTE Y LOS ALBACEAS; Y POSIBILIDAD DE ACUMULAR LAS FUNCIONES DE AMBOS CARGOS

    Los autores de la Recopilación Privada pusieron la nota general siguiente a las leyes de este Capítulo III: «Las leyes navarras no regulan la figura del contador partidor -pero en la práctica existe con una amplitud mucho mayor que en el C.c., dada la libertad de disponer en el Derecho navarro. En este capítulo se recogen las especialidades propias de la práctica según cláusulas usuales».

    Esa amplitud «mucho mayor» no sólo arranca de la libertad de testar, sino también de la extensión de la fiducia sucesoria. Esta la recibió el Derecho de Navarra elaborada por los autores del ius commune, que se apoyaron en textos romanos y canónicos 1. Si el causante puede delegar la ordenación de su sucesión, en un fiduciario comisario, y disponer de su herencia por medio de herederos de confianza o fiduciarios, para que la cumplan conforme sus instrucciones confidenciales, tanto más, lógicamente, ha de poderles encomendar que efectúen la partición de sus bienes, ya que esta función resulta implícita en el ámbito de sus propias facultades.

    Así podemos advertir la posibilidad de que el causante confíe la partición de sus bienes:

    1. A fiduciarios comisarios, pudiendo conferir esa función «el cónyuge u otras personas individual, conjunta o subsidiariamente» o «genéricamente a los "parientes"», en cuyo caso la designación «se entenderá a los Parientes Mayores»; y delegarles «por testamento, capitulaciones u otro escritura las facultades de designar heredero o donatario universal señalar dotaciones y disponer legados dentro de los límites establecidos en la delegación y conforme lo dispuesto en el presente título» (ley 281). Entre esas facultades se incluye la de repartir bienes, puesto que el fiduciario comisario está legalmente autorizado para «hacer también en uno o varios actos, señalamientos y entregas de dotaciones y demás derechos con cargo a la casa» (ley 285).

    b) A herederos de confianza o fiduciarios instituidos en testamento o por pacto sucesorio (ley 295), pudiendo el causante deferir dicho encargo a «personas individuales o jurídicas a quienes faculte para hacerse cargo de toda o parte de la herencia y disponer de este conforme al destino expresado en las instrucciones escritas o verbales que confidencialmente las haya dado» (ley 289). Y, entre esas...

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