SAP Castellón 107/2005, 16 de Mayo de 2005

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2005:497
Número de Recurso30/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2005
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA CIVIL NÚM. 107/05

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: Dª CRISTINA DOMENECH GARRET

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a dieciséis de mayo de 2005.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 08-11-2004 dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado nº Siete de Castellón en autos de juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 570 de 2004 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante don Juan Pedro representado por el Procurador don Rafael Breva Sanchís y defendido por la Letrada don Juan José Breva Sanchís y como APELADO la demandada doña Alejandra representada por la Procuradora María Castellano García y defendida por la Letrada doña Francisca Conde Montesinos y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Breva Sanchís en nombre y representación de don Juan Pedro contra doña Alejandra , con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación del demandante don Juan Pedro se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincialcorrespondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día nueve de mayo de 2005 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Se alza en apelación la representación del Sr. Juan Pedro contra la sentencia que viene a desestimar las pretensiones declarativas de nulidad -por varia causas ex art. 1.265 CC - de las capitulaciones matrimoniales escrituradas con fecha 24 de junio de 2.004 y por las que se ponía fin a la sociedad de gananciales, en favor del régimen de separación de bienes, conteniendo la liquidación del primer régimen con una determinada adjudicación y distribución de los elementos ( activos y pasivos) entre los cónyuges, y que significó que su esposa Alejandra (demandada - apelada) se quedara como privativos los bienes inmuebles que hasta entonces tenían carácter ganancial.

El Juzgador de primer grado, examinando las diferentes acciones de nulidad esgrimidas por el cónyuge actor ( aún está pendiente la separación) ha concluido que lo que los cónyuges pretendieron con el cambio del régimen económico matrimonial fue algo muy común y lógico, de lo que tuvo perfecto conocimiento y deseo el esposo Sr. Juan Pedro , y no existió dolo alguno por parte de su esposa, ni sufrió aquel error alguno, así como tampoco aparece acreditada algún tipo de intimidación, dando respuesta el juzgador de primer grado a los datos que el actor presentó como indicios de la maquinación atribuida a la Sra. Alejandra , entendiéndolos que no conducen a la conclusión propuesta por aquel.

El actor en su recurso viene a alegar - en esencia- un error en la valoración de la prueba, que a su juicio ha provocado una sentencia no ajustada a derecho, poniendo de manifiesto el recurrente como han quedado probado una serie de hechos que han de llevar a la estimación del presente recurso, y con ello la demanda. A juicio del apelante se ha acreditado que llevaba casado con al Sra. Alejandra 18 años bajo el régimen de gananciales; que por insistencia de su esposa se cambio al régimen de separación de bienes; que en tal cambio a ella se le atribuyeron los bienes inmuebles del matrimonio a través de su minusvaloración , mientras que a él solamente unas acciones sobrevaloradas de la sociedad que regentaba Diverli SL, que en realidad carecían de algún valor; que a los tres meses de hacer tal reparto ella le anunció la decisión de separarse; que ello le ha supuesto a él que se quede sin activo alguno, y además le haya desahuciado de la finca que ocupó al separarse y tener que dejar el domicilio conyugal. A juicio del recurrente, se ha puesto en evidencia la maquinación de la esposa, preparando la apropiación de los activos inmobiliarios, lo que ha de calificarse como dolo, y correlativo sufrimiento de un engaño y consiguiente error por parte del esposo. Aduce el recurrente además que ha quedado probado que las capitulaciones obedecieron a una voluntad de eludir los riesgos derivados del ejercicio empresarial por la explotación de la entidad Diverli SL, a fin de evitar eventuales embargos de futuros acreedores con lo que fue un contrato sin verdadera causa ya que el patrimonio siguió en la misma situación que estaba antes de las capitulaciones; o en otro caso, con causa ilícita que conlleva igualmente su nulidad.

La parte apelada se opone al recurso, rebatiendo correlativamente los argumentos de adverso, asertando que las capitulaciones se realizaron a plena voluntad del Sr. Juan Pedro , sin sufrir este error, engaño o intimidación alguna; las adjudicaciones fueron consensuadas por ambos cónyuges, y las valoraciones de los activos realizadas fueron correctas, ajustadas a valores oficiales válidos y conforme a lo indicado por el asesor fiscal D. Luis María , sin originar desequilibrios en el reparto dado que la Sra. Alejandra se adjudicó, junto los inmuebles, importantes deudas que pesaban sobre el matrimonio.

Niega la apelada la supuesta ilicitud de la causa de aquel negocio capitular, porque no existían acreedores a los que defraudar y porque además el cambio de la titularidad de los bienes no afectaría nunca a los derechos de terceros, obedeciendo únicamente el cambio del régimen económico-matrimonial a un proceder muy común y legítimo.

SEGUNDO

Se comparte y se tiene aquí por reproducido a fin de evitar ociosas reiteraciones, las bases teóricas de las que parte la sentencia con correctas referencias legales y jurisprudenciales a los vicios comunes del consentimiento contractual (dolo, error e intimidación) alegados por el actor en pos de intentar la nulidad del contrato capitular escriturado el 24 de junio de 2.004.

Podemos convenir con la argumentado en la sentencia - y así lo hacemos- que no existió ese dolo-error en el consentimiento como binomio causa-efecto de la maquinación que se atribuye a la Sra. Alejandra pergeñando el cambio del régimen económico-matrimonial, provocando el consentimiento contractual de su marido ocultándole, en lo que sería una reserva mental, su más lejana o mediata finalidad de quedarse con los inmuebles del matrimonio, según la versión que forja el primero de los...

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