Consideraciones sobre las capitulaciones matrimoniales y las modificaciones del régimen económico del matrimonio en el Código civil

AutorRafael Gómez-Ferrer Sapiña
CargoNotario
Páginas493-518

A Eladio Ballester Giner, Registrador de la Propiedad, mi maestro. En el veinte aniversario de su dedicaciÛn a la preparaciÛn y formaciÛn de Registradores de la Propiedad y Notarios.

I Capitulaciones matrimoniales e inmutabilidad de rÈgimen econÛmico matrimonial antes de la ley de 2 de mayo de 1975

El CÛdigo civil espaÒol, como es sabido, consagrÛ el principio de inmutabilidad del rÈgimen econÛmico matrimonial, despuÈs de contraÌdo matrimonio. Dicho principio aparecÌa claramente recogido en su articulado, y asÌ, a tÌtulo de ejemplo, el artÌculo 1.315 estableca que ´los que se unan en matrimonio podr·n otorgar sus capitulaciones antes de celebrarlo, estipu-Page 494lando las condiciones de la sociedad conyugal relativamente a los bienes presentes y futuros, sin otras limitaciones que las seÒaladas en este CÛdigoª. La modificaciÛn de los capÌtulos ˙nicamente era posible antes de las nupcias y asÌ lo determinaba el artÌculo 1.319, cuando decÌa que ´para que sea v·lida cualquier alteraciÛn que se haga en las capitulaciones matrimoniales, deber· tener lugar antes de celebrarse el matrimonioª. Y por si alguna duda quedaba, el 1.320 del CÛdigo civil confirmaba que ´despuÈs de celebrado el matrimonio no se podr·n alterar las capitulaciones otorgadas antes, ya se trate de bienes presentes, ya de bienes futurosª.

En defecto de capÌtulos, el rÈgimen legal era y es el de la sociedad legal de gananciales (art. 1.315, segundo p·rrafo).

II Capitulaciones matrimoniales y mutabilidad del rÈgimen econÛmico matrimonial en la ley de 2 de mayo de 1975

La Ley de 2 de mayo de 1975 ha modificado sustancialmente el rÈgimen anterior.

  1. † † †Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes o despuÈs de contraer matrimonio.El nuevo artÌculo 1.315 del CÛdigo civil, en su p·rrafo primero, dice que: ´Los que se unan en matrimonio podr·n otorgar sus capitulaciones antes o despuÈs de celebrarlo, estipulando las condiciones de la sociedad conyugal relativamente a los bienes presentes y futuros, sin otras limitaciones que las seÒaladas en este CÛdigoª.

  2. † † †El contenido de las capitulaciones matrimoniales en sentido propio es el establecimiento o modificaciÛn del rÈgimen econÛmico matrimonial, pero no sÛlo ello, sino que puede contener el establecimiento de derechos a favor de los contrayentes o por Èstos a favor de otras personas. AsÌ se desprende con claridad no solamente del artÌculo 1.315, sino tambiÈn del artÌculo 1.319 del CÛdigo civil. Este ˙ltimo dice que ´para que sea v·lida la modificaciÛn de las capitulaciones matrimoniales deber· realizarse con la asistencia y concurso de las personas que en aquÈllas intervinieron como otorgantes si vivieren, y la modificaciÛn afectare a derechos constituidos por tales personas a favor de los contratantes o a derechos constituidos por Èstos en favor de aquÈllosª. AsÌ lo reconoce igualmente la ExposiciÛn de Motivos al seÒalar que ´las capitulaciones matrimoniales son, como es sabido, un acto de car·cter complejo, en el cual no se contiene solamente el pacto de los contrayentes dirigido a estatuir el rÈgimen econÛmico matrimonial, sino que, a veces, incorporan tambiÈn Page 495 disposiciones hechas en favor de los dos contrayentes o de uno de ellos pos otras personasª.

  3. † † El principio de mutabilidad del rÈgimen econÛmico matrimonial es recogido patentemente en el nuevo artÌculo 1.320 del CÛdigo civil, a cuyo tenor: ´Los cÛnyuges mayores de edad podr·n en todo momento, actuando de com˙n acuerdo, modificar el rÈgimen econÛmico convencional o legal del matrimonio. Si alguno de ellos fuere de menor edad, se estar· a lo dispuesto en el artÌculo 1.318ª.

  4. † † †El CÛdigo civil ha recogido la distinciÛn efectuada por la doctrina entre estipulaciones capitulares y no capitulares, o lo que es lo mismo, entre pactos que establecÌan el rÈgimen econÛmico matrimonial propiamente dicho y aquellos otrosdotes, donaciones propter nuptias, etc. que aun figurando en capitulacionesdocumentono son propiamente estipulaciones capitulares, aunque pueden guardar interdependencia 1.

    AsÌ, Lacruz Berdejo decÌa que ´en el instrumentum nupcial caben pactos de muy diversa Ìndole; por de pronto, y aun sin relaciÛn con el matrimonio, cualesquiera negocios de los que pueden constar en escritura-p˙blica; adem·s, negocios familiares y sucesorios cuyo contenido tampoco es ´matrimonialª; dentro ya de Èste, las dotes y donaciones propter nuptias y, sobre todo, las determinaciones sobre el futuro rÈgimen de la sociedad conyugal. No todo este contenido, evidentemente, pertenece a la-esencia de los capÌtulos. En realidad, salvo las determinaciones sobre el rÈgimen matrimonial, las dem·s pueden establecerse fuera de ellos. Aquellas determinaciones, por tanto, forman el contenido propio de los capÌtulos, Ìntegramente sometido a los artÌculos 1.315 a 1.326, contenido que denominaremos desde ahora estipulaciÛn capitular, para distinguirlo del que, constando en los pactos nupciales; no sigue el rÈgimen de Èstosª 2.

    La ExposiciÛn de Motivos lo reconoce igualmente cuando dice: ´Por otro lado, se ha contemplado tambiÈn la posible modificaciÛn de las capitulaciones cuando contuvieran reglas o disposiciones en virtud de las cuales resultara constituido un derecho por otras personas en favor delos contrayentes o derechos constituidos por Èstos en favor de aquÈllosª.

    A lo primero se refiere el artÌculo 1.320 (estipulaciÛn capitular) y a-lo segundo el artÌculo 1.319 (estipulaciones no capitulares).

  5. † † †El principio de la autonomÌa de la voluntad inspira o rige en materia de determinaciÛn o modificaciÛn del rÈgimen econÛmico del matri-Page 496monio.La autonomÌa de la voluntad tiene, no obstante, unos lÌmites, que vienen determinados por el artÌculo 1.316 del CÛdigo civil, reformado, cuando dice que: ´En los contratos a que se refiere el artÌculo anterior no podr·n los otorgantes estipular nada que fuere contrario a las leyes o a las buenas costumbres ni a los fines del matrimonioª. Y el artÌculo 1.317 que dice: ´Que se tendr·n tambiÈn por nulas y no puestas en los contratos mencionados en los dos artÌculos anteriores las cl·usulas por las que los contratantes, de una manera general, determinen que los bienes de los cÛnyuges se someter·n a los fueros y costumbres de las regiones forales y no a las disposiciones generales de este CÛdigoª.

    Las cl·usulas contrarias a estas limitaciones son nulas, pero no afectan al resto de lo estipulado, que no las vulnera (arts. 1.316, segundo p·rrafo, y 1.317).

    Como ha puesto de manifiesto DÌez Picazo 3, ´lo que probablemente ha querido decir el legislador es que al socaire de un contrato que es sobre rÈgimen de bienes no pueden establecerse estipulaciones relativas a las relaciones personales no econÛmicas m·s que cuando estas estipulaciones sean conformes con la Ètica imperante y con los fines del matrimonio, o dicho de otro modo, las capitulaciones matrimoniales permiten un doble contenido econÛmico matrimonial o personal; mas, asÌ como en materia econÛmica rige el principio de libertad, en materia de relaciones personales rige un principio restrictivoª.

    Como consecuencia de ello, es decir, de la aplicaciÛn a las capitulaciones matrimoniales del principio de la autonomÌa de la voluntad, y del principio de mutabilidad de los capÌtulos y del rÈgimen, cabe afirmar:

    5.1. El tÈrmino o la condiciÛn pueden formar parte del contrato de capitulaciones.En este sentido, GullÛn Ballesteros 4 ha puesto de manifiesto que, desaparecida la imposibilidad impuesta por el CÛdigo civil, antes de la Ley de 1975, hoy es posible el juego de la condiciÛn y del tÈrmino en el rÈgimen econÛmico del matrimonio. øCÛmo pueden jugar uno y otro?

    5.1.1. El tÈrmino inicial se dar· en aquellos casos en que se pacte que a partir de determinado momento regir· un determinado rÈgimen econÛmico matrimonial. En este caso, pueden darse a su vez dos supuestos: que se haya previsto el rÈgimen que ha de regir hasta que llegue el dÌa; en este caso se aplicar· dicho rÈgimen, que sin soluciÛn de continuidad enlazar· con el pactado para el advenimiento de la fecha seÒalada. O que nada se haya dicho, por lo que por aplicaciÛn del artÌculo 1.315, p·rrafo Page 497 segundo, del CÛdigo civil regir· hasta la llegada del dÌa fijado el rÈgimen legal y a partir de esa fecha, el pactado para entonces.

    5.1.2.† † †El tÈrmino final tendr· lugar en aquellos supuestos en que se pacte un rÈgimen econÛmico que ha de regir hasta un momento determinado, en que o bien regir· otro estipulado o en su defecto entrar· en funcionamiento el rÈgimen supletorio legal.

    5.1.3.† † †En cuanto a la condiciÛn, ya sea suspensiva o resolutoria, cabe aplicar jas mismas normas que las dichas para el tÈrmino, teniendo, como es lÛgico, en cuenta que lo que determina la variaciÛn del rÈgimen es el cumplimiento del evento, o su incumplimiento, con los efectos propios de la condiciÛn.

    5.2. La aplicaciÛn a las capitulaciones matrimoniales de las reglas generales de los contratos, especialmente por lo que se refiere a la confirmaciÛn, punto muy discutido por la doctrina, antes de la reforma del CÛdigo civil en 1975. En este sentido GullÛn 5 ha seÒalado que con el principio de inmutabilidad, desaparece tambiÈn el fundamento de ´las posiciones negativas de la doctrina sobre la viabilidad de una confirmaciÛn sanatoria de la posible nulidad relativa o anulabilidad de las capitulaciones otorgadas por un menor de edad sin la asistencia y concurso de las personas que deben darle su licencia para...

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