SAP Barcelona, 30 de Septiembre de 2002

PonenteELENA SELLART OLLEARIS
ECLIES:APB:2002:9569
Número de Recurso901/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOAQUÍN DE ORO PULIDO LÓPEZ

Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

Dª. HELENA SELLART OLLEARIS

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 199/1999 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

4 Manresa, a instancia de D./Dª. Elisa , contra D./Dª. Esther ; los cuales penden ante ésta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Elisa y Dª. Esther contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de julio de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Dña. Elisa representada por el Procurador D. Miquel Vilalta Flotats contra Dña. Esther representada por el Procurador Dña. Mª Pilar Pla Alloza absolviendo a la demandada de todos los pedimentos aducidos en su contra en la presente reclamación al considerar que la cantidad recibida en las capitulaciones matrimoniales de 1958 por la actora corresponde al pago de cuantos derechos hereditarios pudieran corresponderle".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2.002.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada HELENA SELLART OLLEARIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La normativa de aplicación al presente caso es la que emana de la Compilación de Derecho de Cataluña en la redacción dada por la Ley 40/60 de 21 de julio ya que el decujus D. Luis fallece el 24 de diciembre de 1974 (disposiciones finales y transitoria séptima del RDL 1/84 de 19 de julio). Y en concreto los artículos 122 y ss. 141 y 144 y concordantes de la indicada norma. En Derecho Catalán la legitima se concibe como un valor patrimonial (pars valoris bonorum) que la ley confiere a determinadas personas a las que puede serles atribuidas a título de institución de heredero, legado, donación o en cualquier otra forma (art. 122 CDCC y SATB 4/7/74 y 2/12/83 y STS 24/2/86). El hijo es legitimario siempre frente al padre (art. 124 CDCC). Pero si a favor del hijo se ha dispuesto por cualquier título incluido desde luego la donación y como variante de la misma la dote matrimonial, esas atribuciones patrimoniales se presumen como pago de la legitima. Es más: tratando de proteger al instituido heredero se entiende que no hay preterición del legitimario si antes del testamento se le ha otorgado donación en concepto de legitima o imputable a ella (art. 141 CDCC). A mayor abundamiento, la preterición del legitimario no da lugar a la nulidad del testamento. De suerte que si el decujus ha dispuesto de atribución patrimonial en relación al legitimario puede preterirlo intencionadamente (art. 141 CDCC y STS 10/6/76). En el presente caso es llano que el decujus Sr. Luis otorga testamento el 23 de abril de 1974 (folio nº 13) en el que manifiesta tener siete hijos que son sus únicos herederos forzosos por la sencilla razón de que entiende que a su hija la actora Dª. Elisa le ha pagado su legitima por medio de la institución dotal en las capitulaciones matrimoniales de 14 de agosto de 1958 (folios 48 y 158 de las actuaciones). Es decir el dotador efectúa ese acto de liberalidad en beneficio de la hija y posteriormente esa dote puede o bien sustituir a la legitima si la cubre debidamente o ser reducida por inoficiosa si excede de la legitima. Pero debe advertirse el complejo negocial que en aquellos tiempos suponía la dote estimada a la que correspondía el marido y sus ascendientes no solo garantizándola hipotecariamente sino aumentándola a través del instituto del esponsalicio como resulta de los capítulos matrimoniales a los que hemos hecho referencia. Y en el contexto rural en que se mueve la familia Esther Luis Elisa se cifra en 25.000,- ptas en el ya lejano año 1958 la suma que debía cubrir las expectativas legitimarias de Dª. Elisa . Vaya por delante que la mala fe que denuncia...

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