SAN, 20 de Diciembre de 2007

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:5759
Número de Recurso986/2004

SENTENCIA

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 986/2004, se tramita a

instancia de CAJA DE AHORROS DE GALICIA, entidad representada por el Procurador D. Juan

Carlos Estévez Fernández Novoa, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central

de fecha 17 de septiembre de 2004, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, retenciones

de capital mobiliario, ejercicios 1996, 1997 y 1998; y en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

703.757,4 euros, si bien únicamente las cuotas de los ejercicios 1997 y 1998 superan los

150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 23 de noviembre de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, con admisión del presente escrito, tenga por cumplimentado el trámite de demanda, y que en su virtud, una vez seguido el procedimiento por sus restantes trámites, en su día dicte sentencia estimatoria por la que se declare nula y sin efecto alguno la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central recurrida; y por la que también se declare, en consecuencia, el derecho de Caja de Ahorros de Galicia a que le sean devueltas las cantidades que ingresó indebidamente en el Tesoro Público en cumplimiento del acto administrativo de liquidación tributaria que fue confirmado por la resolución recurrida, junto con los intereses de demora correspondientes.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda, por devuelto el expediente administrativo y, previos los trámites legales correspondientes, dicte sentencia desestimatoria de la demanda, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 13 de diciembre de 2007 se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la Caja de Ahorros de Galicia, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de septiembre de 2004, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada, en única instancia, contra el acto de liquidación dictado por la Oficina Nacional de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dimanante del acta de Inspección A02, nº 70449286 por el Impuesto sobre Sociedades, retenciones de capital mobiliario, periodos 1996, 1997 y 1998, con una cuantía total de 703.757,4 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - En fecha 31 de julio de 2001, la Oficina Nacional de Inspección levantó el acta reseñada, en concepto de Retenciones/Ingresos a cuenta, capital mobiliario, por los ejercicios reseñados en la cabecera de la presente resolución, a la actora en la que se hacía constar, en síntesis, lo siguiente:

    1. ) Que el obligado tiene concertado a favor de sus clientes residentes en España con nómina domiciliada un seguro de vida, de accidentes o de responsabilidad civil. No ha efectuado ningún ingreso a cuenta por este concepto. A juicio de la Inspección, tales clientes tienen una retribución en especie del capital mobiliario, por la utilidad que les supone la existencia del seguro. Dicha retribución está sometida a la obligación de efectuar un ingreso a cuenta cuya base es el resultado de multiplicar por 1,25 el importe de las primas (artículo 37,2, de la Ley del IRPF y 54, 2, de su Reglamento).

    2. ) Que el importe de las primas pagadas fue el siguiente: 46.459.000 pesetas (279.224,21 euros) desde 1 de mayo a 31 de diciembre de 1996, 85.312.377 pesetas (512.737,71 euros) pesetas en 1997 y 86.432.632 pesetas (519.470,58 euros) en 1998. Este último importe fue ajustado positivamente en la declaración del Impuesto de Sociedades de 1998 y se regulariza negativamente con la conformidad del contribuyente.

    3. ) Asimismo, en el acta se hacía constar que los hechos consignados, a juicio de la Inspección, no constituyen infracción tributaria grave por ser razonable la interpretación que el contribuyente hace de las normas aplicables, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77, 4, d, de la Ley General Tributaria.

    4. ) Que en consecuencia, la Inspección proponía liquidación cuya deuda tributaria estaba compuesta de 94.179.978 pesetas (566.033,07 euros) de cuota y 22.915.400 pesetas (137.724,33 euros) de intereses, sumando un total de 117.095.378 pesetas

  2. - Tras el preceptivo informe ampliatorio del actuario, de la misma fecha del acta, la interesada presentó escrito de alegaciones en fecha 14 de agosto de 2001.

  3. - En fecha 24 de octubre de 2001 fue dictado el acuerdo de liquidación por el Inspector Jefe Adjunto, confirmatorio de la propuesta de liquidación contenida en el Acta. El acuerdo fue notificado el 31 de octubre de 2001.

  4. - Contra dicho acuerdo, la interesada interpuso, el 5 de noviembre de 2001, la reclamación económico administrativa objeto de la presente resolución y una vez puesto de manifiesto el expediente presentó escrito en el que expresó que el Tribunal Económico Administrativo Central, en Resolución de 10 de mayo de 2000 manifiesta expresamente que los seguros que obtienen los clientes de entidades financieras a cambio de la domiciliación de sus nóminas no tienen la naturaleza de rendimiento de capital mobiliario y que, por tanto, no existe obligación de practicar ingreso a cuenta en relación con los mismos. Dicha doctrina es directamente aplicable al presente caso por supuesto respecto de los seguros que obtienen los clientes por la domiciliación de sus nóminas pero también por los que obtienen aquellos otros clientes que domicilian el cobro de subvenciones u otros ingresos de explotaciones ganaderas al tratarse de un supuesto análogo al anterior. Este criterio del Tribunal Central ha sido ratificado en Resolución de 8 de septiembre de 2000.

  5. - El Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 17 de septiembre de 2004, desestimó el recurso de alzada, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO

La recurrente en su demanda aduce que la controversia a la que hace referencia la Administración, es decir, la consideración de que las primas de seguros que obtienen los clientes de entidades financieras a cambio de la domiciliación de sus nóminas, o el cobro de determinadas subvenciones o ingresos procedentes de explotaciones ganaderas, no son rendimientos de capital en especie, sino una liberalidad, no es tal, al tratarse de una cuestión ya resuelta, remitiéndose al respecto a la doctrina sentada por esta Sala en sentencias de 10 de julio de 2003 y 26 de febrero de 2004.

Incluso, el propio Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 10 de mayo de 2000, ha mantenido idéntico criterio.

Considera que las sentencias del Tribunal Supremo citadas en la resolución del TEAC, de 30 de abril de 1998 y de 3 de diciembre de 1999 no resultan de aplicación al supuesto de autos.

TERCERO

Como señala la actora en su demanda, esta Sala viene pronunciándose reiteradamente en el sentido de...

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