ATS, 25 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 986/2004 por la que estimó el recurso interpuesto por La Caja de Ahorros de Galicia contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de septiembre de 2004 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, retenciones de capital mobiliario ejercicios 1996, 1997 y 1998.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 19 de junio de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 703.757,4 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede, razonablemente, de la indicada cantidad, teniendo en cuenta que, aunque el importe total de las cuotas liquidadas en los ejercicios de 1997 y 1998 ascienden, respectivamente, a 34.342.698 pts y a 44.550.231 pts, sin embargo, ha de tenerse en cuenta el criterio del devengo mensual/trimestral, por lo que razonablemente, el importe de ninguna de la cuotas trimestrales adeudadas, pueda superar el límite legal de los 25 millones de pesetas establecidos para acceder al recurso de casación (artículo 86.2 .b), 42.1.a) y 41.3 LRJCA y artículo 261 del Real Decreto 2631/1982 (por todas sentencia de 11 de diciembre de 2006 (recurso nº 361/2003 ).

Ambas partes han evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso interpuesto por La Caja de Ahorros de Galicia contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de septiembre de 2004 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, retenciones de capital mobiliario ejercicios 1996, 1997 y 1998.

La resolución del TEAC, impugnada en la instancia y que fue confirmada por la sentencia ahora recurrida en casación le reclamó el pago de las deudas tributarias, correspondientes al Impuesto de Sociedades, - Retenciones/ingresos a cuenta capital mobiliario, integradas por los siguientes importes:

Concepto Cuota Intereses I.Socie. Rete. Cap. Mobil 1996 15.287.049 5.372.717

I.Socie. Rete. Cap. Mobil 1997 34.342.698 9.245.711

I.Socie. Rete. Cap. Mobil 1998 44.550.231 8.296.972

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

Esta Sala ya ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, de otros recursos de casación relativos a deudas tributarias en los que se habían acumulado las cuantías relativas a la cuota reclamada, intereses de demora y sanciones con respecto a distintos impuestos y referidos a diferentes periodos impositivos.

A tal efecto, en numerosas resoluciones (entre ellas ATS 30 de noviembre 2001 (rec. 7433/1999 )) se ha venido afirmando que "A efectos de determinar la cuantía litigiosa, conviene añadir que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA, salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla" (en este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en los Autos de 9 de diciembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002 ). Y ello con relación a cada uno de los distintos impuestos para cada uno de los ejercicios fiscales acudiendo a la liquidación mensual correspondiente para determinar la cuantía del procedimiento a efectos de admitir o no, el presente recurso.

De todo lo hasta ahora expuesto se deduce, a la vista de las cuantías fijadas en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, que el recurso de casación presentado por el recurrente las liquidaciones mensuales de cada uno de los ejercicios no superan notoriamente la cuantía casacional fijada en el art. 86.2 b) de la LRJCA respecto de ninguno de los conceptos (cuota, intereses de demora) sin que sea posible sumar el importe de todos ellos.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 986/2004, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR