STSJ Navarra , 24 de Junio de 2000

PonenteALFONSO OTERO PEDROUZO
ECLIES:TSJNA:2000:1339
Número de Recurso6/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

Recurso de Casación nº 6/2000 S E N T E N C I A Nº 17 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI D. ALFONSO OTERO PEDROUZO D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI En Pamplona, a veinticuatro de junio de dos mil Visto por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el recurso de casación foral nº 6/2000 contra el auto dictado en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra el 8 octubre 1999, en autos de juicio de menor cuantía nº

399/95 (rollo de apelación civil nº 88/99) en trámite de ejecución de sentencia procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona, siendo recurrentes los DEMANDADOS D. Rodolfo , DÑA. Concepción Y D. Lorenzo , representados en esta Sala por la procuradora Sra. Dña. Mª Jesús Arricivita Osés y dirigidos por el letrado Sr D. Eugenio Salinas y partes recurridas el DEMANDANTE D. Franco , representado en este recurso por el procurador Sr. D. Miguel Leache Resano y dirigido por el letrado D. Fermín Javier Armendáriz Vicente, y los DEMANDADOS D. Cesar Y DÑA. Marí Jose , representados por el procurador Sr. D. Jesús de Lama Aguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona se dictó auto con fecha 15 junio 1998 en autos de juicio de menor cuantía nº 399/95 en trámite de ejecución de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 23 octubre 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " No ha lugar a lo interesado por la procuradora Sra. Arricivita Osés en nombre y representación de D. Rodolfo , Dña. Concepción y D. Lorenzo por medio de su escrito fechado el pasado 4 de mayo por considerar que las limitaciones a la transmisibilidad de las acciones contenidas en los estatutos de GESTION NAVARRA S.A. (antes EUROBUSINES S.A.) no son aplicables a la entrega de acciones acordada en la sentencia que se ejecuta y que dicha obligación es de carácter solidario; no ha lugar tampoco a la transmisión judicial de acciones solicitada por la parte demandante debiendo ésta, de interesar a su derecho, especificar respecto a cual de los condenados y en qué proporción solicita la entrega de las acciones a las que la Ejecutoria se refiere; cuando así se haga, se acordará."

Habiéndose interpuesto recurso de reposición frente al mismo por la parte demandada, fue resuelto por auto de fecha 17 de septiembre 1998, cuya parte dispositiva acuerda: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la procuradora Sra. Arricivita Osés frente al auto de fecha 15 junio 1998 dictado en las presentes actuaciones, no ha lugar a expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra el indicado auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada D. Rodolfo el cual fue resuelto mediante resolución de la

Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 8 octubre 1999 cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de 17 septiembre 1998, el cual debemos confirmar y confirmamos, con imposición de las costas a la parte apelante. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente para su ejecución".

TERCERO

La procuradora Sra. Arricivita en representación de D. Rodolfo , Dña. Concepción y D. Lorenzo preparó recurso de casación contra el mencionado auto el cual se tuvo por preparado en resolución de fecha 28 octubre 1999 en la que se acordaba remitir las actuaciones a la Sala I del Tribunal Supremo. La parte apelada recurre en súplica dicha resolución, recurso que es estimado por la Audiencia Provincial de Navarra quien mediante auto de fecha 18 febrero 2.000 acuerda elevar los autos y rollo de apelación a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra por ser ésta y no el Tribunal Supremo el órgano competente para resolver el recurso de casación interpuesto ya que fue esta Sala la que dictó la sentencia que en la actualidad se está ejecutando y respecto de la cual ha surgido el incidente que ha motivado el presente recurso de casación.

CUARTO

La parte recurrente formalizó el recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 1692/4º de la L.E.C. mediante escrito de fecha 27 marzo 2000 en base a los siguientes motivos: PRIMERO:

Por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al negocio fiduciario entre otras las sentencias de 28 octubre 1988, 18 febrero 1965 y 9 octubre 1987.- SEGUNDO.-Por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial de las sts. 17 abril 1967 y 4 julio 1988- TERCERO.-Por infracción del art. 63/1º L.S.A.- CUARTO.- Por infracción del art. 352 del Fuero Nuevo de Navarra.-QUINTO.-Por infracción del art. 7/2º de la L.S.A.- SEXTO.-Por infracción del art. 1137 del Código Civil.

QUINTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal los devolvió con la fórmula de "VISTO"; instruido el Ponente y dictado auto por esta Sala con fecha 15 abril de 2.000 admitiendo sólo el sexto motivo del recurso de casación, se dio traslado a las partes recurridas formalizándose por escrito su impugnación en tiempo y forma por el Procurador Sr. D. Miguel Leache Resano en representación del recurrido D. Franco , quien después de hacer todas las alegaciones y consideraciones que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente el auto recurrido con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente. La representación procesal de los recurridos D. Cesar y Dña. Marí Jose dejó transcurrir el plazo sin presentar escrito de impugnación al recurso de casación.

SEXTO

El día trece de junio de dos mil, tuvo lugar la celebración de la vista solicitándose en la misma por el letrado de la parte recurrente la estimación del motivo de casación admitido, interesando el letrado de la parte recurrida Sr. Franco la desestimación del recurso.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. ALFONSO OTERO PEDROUZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el trámite de impugnación del presente recurso de casación, y tanto en la fase escrita como en el acto de la vista, la parte recurrida ha opuesto la falta de legitimación de los recurrentes doña Concepción y don Lorenzo para inteponer y mantener este recurso, dado tenor del art.1691 de la Ley de Enjuiciamiento civil todavía en vigor (LEC); en concreto, la parte recurrida ha señalado que dichos recurrentes consintieron el auto dictado por el Juez de lª Instancia -el día 17.9.98- en la materia sometida ahora a nuestra consideración.

No está exenta de razón la tesis sostenida por la parte recurrida. En efecto, si se lee detenidamente el auto ahora recurrido, dictado por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª) el día 8.10.99, se comprueba cómo en su encabezamiento sólo figura como apelante el aquí también recurrente don Rodolfo , mención esta que se repite en el tercero de sus antecedentes de hecho; además, en la parte dispositiva de dicho auto se dice expresamente que "debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Rodolfo ......."; de otro lado, en este auto de la Audiencia Provincial no se cita en ningún momento, ni como recurridos, a doña Concepción y don Lorenzo .

Así...

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