Capacidad y prohibiciones para contraer matrimonio

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas52-56

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2.1. Planteamiento

Aunque no se afirme expresamente ha de entenderse que, como principio general, pueden contraer matrimonio todas aquellas personas a las que ley no se lo prohíba expresamente. A los efectos de determinar estas limitaciones, debemos acudir a los artículos 46 y 47 del Código civil, en los que se recogen, según la doctrina tradicional, los denominados impedimentos matrimoniales, y al artículo 48, que se ocupa de su posible dispensa.

Entre estas limitaciones previstas en el Código cabe distinguir, las limitaciones absolutas (edad, vínculo anterior subsistente), que suponen para el sujeto en quien concurren la imposibilidad total de contraer matrimonio, y las limitaciones relativas (parentesco, crimen), que le imposibilitan únicamente para contraer matrimonio con determinadas personas.

2.2. La edad

Según el artículo 46.1º del Código civil, no pueden contraer matrimonio, "los menores de edad no emancipados". El precepto, acorde con la tendencia del Derecho comparado, modifica el criterio vigente hasta la reforma de 7 de julio de 1981, que situaba la edad para contraer matrimonio en 14 años para el hombre y 12 para la mujer. De este modo, el legislador intenta garantizar la madurez de juicio para hacer frente a las responsabilidades que se derivan del matrimonio, olvidándose de la capacidad para la procreación como criterio determinante.

La consecuencia es que, en principio, sólo los mayores de edad y los menores que se encuentren emancipados al tiempo de contraer matrimonio pueden casarse. La emancipación ha podido tener lugar por concesión de los que ejerzan la patria potestad (artículo 317 C.c.), o por concesión judicial (artículo 320 C.c.). En ambos casos, se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos. Además, pare-

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ce razonable extender la posibilidad de contraer matrimonio, al igual que el resto de los efectos de la emancipación (artículo 319 C.c.), al hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de ellos. La revocación de este consentimiento, admitida por el artículo 319, no determinará la nulidad del matrimonio siempre que se produzca con posterioridad a su celebración.

No obstante, este impedimento no condiciona en todo caso la posibilidad de que el matrimonio de un menor no emancipado tenga lugar, sino que el Código civil permite que ante determinadas circunstancias sea objeto de dispensa. Concretamente, dispone el artículo 48.2 que el Juez de Primera Instancia, con justa causa y a instancia de parte, puede dispensar el impedimento de edad, oído el menor y sus padres o guardadores, siempre que el menor haya cumplido los catorce años. Celebrado el matrimonio, tendrá lugar la emancipación, de acuerdo con los artículos 314 y...

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