La disposición del crédito hecha por el testador mediante legado: cláusulas testamentarias y legado de liberación o perdón de una deuda

AutorMaría Fernanda Moretón Sanz
CargoProfesora Contratada Doctora del Departamento de Derecho Civil de la UNED
Páginas1695-1707

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I La manda o legado de liberación de deuda en el Derecho Civil Común
1. Antecedentes introductorios: las mandas o legados de liberación de deudas del legatario y el Código Civil

La doctrina más reconocida previa al Código Civil subdividía las mandas, entre otras tipologías, en legados de liberación, crédito y deuda, señalando que el primero de ellos tiene lugar: «no tan solo cuando el testador perdona espresamente á su deudor la cantidad que le debia, sino tambien cuando le lega las

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escrituras justificativas del crédito, porque entonces se reputa que es una condonacion tácita» 1.

En este sentido, con idéntico fundamento en las Partidas 2, el reconocido manual de práctica forense Febrero Novísimo, enumeraba cuatro fórmulas posibles para materializar este legado de perdón de deuda:

a) Expresamente;

b) diciendo el testador «dejo ó lego á Juan mi deudor lo que me debe»;

c) diciendo el testador «mando ó gravo á mi heredero á que no pueda pedir á Pedro lo que me debe» y, por último,

d) legando el testador al deudor «el instrumento, vale ó escritura que formalizó para su seguridad» 3.

En su momento, la codificación común recogería sus más inmediatos antecedentes en el sentido ordenado por la Base decimoquinta del Código Civil: «El tratado de las sucesiones se ajustará en sus principios capitales a los acuerdos que la Comisión General de Codificación, reunida en pleno con asistencia de los señores vocales correspondientes y de los señores senadores y diputados, adoptó en las reuniones celebradas en noviembre de 1882, y con arreglo a ellos se mantendrá en su esencia la legislación vigente sobre los testamentos en general, su forma y solemnidades, sus diferentes clases de abierto, cerrado, militar, marítimo y hecho en país extranjero, añadiendo el ológrafo, así como todo lo relativo a la capacidad para disponer y adquirir por testamento, a la institución de heredero, la desheredación, las mandas y legados, la institución condicional o a término, los albaceas y la revocación o ineficacia de las disposiciones testamentarias, ordenando y metodizando lo existente, y completándolo con cuanto tienda a asegurar la verdad y facilidad de expresión de las últimas voluntades».

Llegado el momento de la regulación de los legados, serían recogidos en los artículos 858 a 891 del Código Civil, integrados en el Libro III, Título III «De las sucesiones», Capítulo II «De la herencia», Sección décima «De las mandas y legados». Como es sabido, dicha regulación no está exenta de imprecisiones, por lo que arroja un buen número de interrogantes en su aplicación práctica, tal y como ha señalado la mejor doctrina 4.

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2. Noción, clases y objeto del legado de liberación de deuda del legatario: atribuciones sucesorias a título singular y transmisión activa y pasiva de créditos

De los antecedentes históricos de la figura, así como de la propia regulación prevista en el Código Civil, se construye su concepto.

En el legado de perdón de una deuda del legatario, el testador está auto-rizado a que, en el ejercicio de sus amplios poderes de disposición, libere al sujeto pasivo del derecho de crédito del que es titular, renunciando a su pago. De modo tal que el acreedor y testador, en el momento de redactar la cláusula testamentaria, libera al legatario beneficiario de la deuda que contra él ostentaba. En buena lógica, la consecuencia directa es la renuncia a la exigibilidad del importe de la obligación adeudada. Llegado el caso de que el legado en cuestión no haya sido revocado y sea eficaz la manifestación testamentaria, el heredero gravado habrá de librar carta de pago, si el beneficiario así lo exige.

Con esta noción preliminar, nos detendremos en alguno de los aspectos más relevantes de los denominados «legados de crédito y de deuda», a la luz de los estudios y literatura jurídica dictada sobre el particular.

La mejor doctrina no tiene inconveniente en destacar la escasa utilidad que evidencia la praxis, cuestión que pugna con el relativo desarrollo normativo previsto por el Código Civil. En este sentido se contempla «con cierto detalle, las atribuciones sucesorias a título singular que tienen por objeto la transmisión de créditos que el causante tuviera contra terceros o el perdón de las deudas exigibles por el testador. No obstante, pese al detalle del Código, conviene advertir que tales legados son muy poco frecuentes» 5.

Y así desde la doble faz de las relaciones obligatorias, tres son los legados posibles:

a) Legado de crédito.

b) Legado de liberación o perdón de deuda.

c) Legado hecho en beneficio del acreedor o legado de deuda (art. 873.1).

Por su parte, el legado de liberación que participa, en gran medida, de las notas características del legado de crédito tiene, según SERRANO, tres variedades:

a) Legado específico o legado de deuda determinada.

b) Legado genérico o liberación de la totalidad de las obligaciones del legatario contra el testador, en el momento de otorgar testamento.

c) Legado de cosa empeñada.

En definitiva, variado es el objeto del legado de liberación que puede consistir en que:

a) El testador puede liberar a su deudor tanto de una obligación de dar como de una obligación de hacer. Puede liberarle total o parcialmente. Puede ser una liberación absoluta, de manera que la deuda se perdona para siempre, o puede ser relativa, concediendo, por ejemplo, al deudor un plazo de diez años, a contar desde el día de su muerte para que pague su deuda» 6.

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3. Régimen Jurídico del legado de liberación: el artículo 870 del Código Civil y la aplicabilidad de la condonación, remisión o quita

Por tanto, el artículo 870 del Código Civil recoge dos tipos diferentes de legados, en el entendido de que en sendos casos el objeto de la transmisión here-ditaria recae sobre un derecho de crédito, desde su perspectiva activa o pasiva.

Dice el tenor literal de los preceptos reguladores: «Artículo 870. El legado de un crédito contra tercero, o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, solo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador. En el primer caso, el heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor. En el segundo caso, con dar al legatario carta de pago, si la pidiere. En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se debieren al morir el testador. Artículo 871. Caduca el legado de que se habla en el artículo anterior, si el testador, después de haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no se haya realizado al tiempo del fallecimiento. Por el legado hecho al deudor de la cosa empeñada solo se entiende remitido el derecho de prenda. Artículo 872. El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores» 7.

En cuanto a su régimen jurídico, en particular y en cuanto a la liberación de la parte pasiva de una relación obligatoria, téngase en cuenta lo transcrito del artículo 870 del Código, ya que en los legados de liberación «se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvo las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador», no proporciona una definición de este sistema de transmisión mortis causa y, escuetamente, elige el de la remisión a otro conjunto de normas.

Así que, el régimen jurídico que complementará las previsiones de carácter imperativo del legado de liberación será el previsto en el Libro IV. De las obligaciones y contratos, Título I. De las obligaciones, Capítulo IV. De la extinción de las obligaciones; Sección 3.ª De la condonación de deuda 8.

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Con todo, en el ejercicio de sus amplios poderes de disposición, el testador puede liberar al sujeto pasivo del derecho de crédito del que es titular, renunciando a su pago. De modo tal que el acreedor, en el momento de redactar la cláusula testamentaria, libera al legatario beneficiario de la deuda que contra él ostentaba.

El protagonismo de la voluntad del testador, siendo como es determinante del régimen jurídico de los legados, no empece a que, a su vez, haya de ser tenido en cuenta subsidiaria o complementariamente de la disposición mortis causa, lo legalmente previsto para la condonación como forma de extinción de las relaciones obligatorias 9.

En este sentido, recuerda LASARTE ÁLVAREZ, en sede de condonación o remisión de deuda, la relativa frecuencia de la liberación de una deuda por parte del testador, toda vez que: «la proximidad de la muerte (o el mero hecho de pensar en ella) ablanda los corazones de los acreedores más exigentes», para inmediatamente después advertir que pese a la tradición histórica y algunos datos normativos, se puede afirmar que «con carácter general, condonar equivale a perdonar una deuda o renunciar a exigirla, ya se haga: mortis causa: caso en el cual se habla de legado de perdón, o inter vivos:...

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