SAP Baleares 251/2005, 7 de Junio de 2005

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2005:786
Número de Recurso127/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución251/2005
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

NO ESPECIFICADAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00251/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000127 /2005

SENTENCIA Nº 251

ILMO. SR. PRESIDENTE ACCTAL.:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

D. JAUME MASSANET I MORAGUES

En PALMA DE MALLORCA, a siete de junio de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Palma, bajo el Número 323/04, Rollo de Sala Número 127/05, entre partes, de una como demandante apelante Dª Lucía, representado por la Procuradora Sra. Matilde Teresa Segura Segúi y defendido por el Letrado Sr. Amadeo José Climent Ripoll; y de otra como American Life Insurance Company (Alico), representado por la Procuradora Sra. Montserrat Montané Ponce y defendido por el Letrado Sr. Alberto Sáez López.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado, del Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Palma en fecha 14 de octubre de 2004, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 1.- Se desestima la demanda interpuesta por Dª Lucía contra la entidad American Life Insurance Company (Alico). 2.- Se absuelve a la entidad demandada de las peticiones realizadas en su contra. 3.- Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 31 de mayo de 2005 del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda, en reclamación de la cantidad de 5.529,20 €, derivada de la póliza de Seguro Accidentes nº 8962644, concertada en fecha 1 de marzo de 2001 entre Dª Lucía y la entidad "Alico" (American Life Insurance Company) a tenor de la incapacidad total temporal sufrida por la primera desde el 17 de diciembre de 2002, fue contestada por la entidad aseguradora y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, aquélla fue desestimada en la instancia por Sentencia de fecha 14 de octubre de 2004 ; contra cuya resolución se alza la parte demandante, alegando infracción de ley por estimar que nada se menciona en la póliza respecto de cláusulas limitativas sino que alude a delimitaciones, referida a la depresión (cláusula 4.16ª), y error en la valoración de la prueba e interpretación de los artículos 1 y 4.16ª del modelo EM-23, y artículo 3 de la L.C.S. pues la depresión está directamente relacionada con la enfermedad principal y previa, y subsidiariamente que no procede imponer las costas de la instancia a la parte actora-apelante, por lo que interesa la revocación de la sentencia aludida por estimación de la demanda y, subsidiariamente, la no imposición de costas.

La parte demandada se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la lesionada firmó el contrato, recibiendo las condiciones particulares, las generales y las especiales a modo de conformidad y aceptación de las limitaciones y de las exclusiones, amén de que nunca refirió un estado depresivo como consecuencia de la intervención quirúrgica a que fue sometida, siquiera en la liquidación de finiquito, y que a 25 de junio de 2003 la actora estaba completamente sanada de las intervenciones quirúrgicas y no impedida para realizar sus ocupaciones habituales de secretariado, e interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas, causadas en ambas instancias, a la actora-apelante.

SEGUNDO

Con carácter previo a conocer y resolver el fondo del asunto, este Tribunal estima necesario reseñar unas breves consideraciones acerca de las cláusulas limitativas de derechos y de las delimitadoras del riesgo o de las cuantías, tal como hizo en la Sentencia de fecha 26 de julio de 2004 por la cual "Merece consideración especial el reseñar la diferencia conceptual entre cláusulas limitativas y las delimitadoras del riesgo, precisamente por sus consecuencias prácticas, negadas por la parte apelante en este supuesto concreto.

Sin desconocer lo que establece el artº 3 de la L.C.S. respecto de la obligada claridad y previsión de las condiciones generales particular, y de destacar de modo especial las cláusulas limitativas de las deudas de los asegurados que deben ser aceptadas específicamente por escrito, en la Sentencia de esta Sala, de fecha 3-marzo-2003 ya se indicaba que: "este Tribunal ha señalado de forma reiterada, respecto de la concreta cuestión planteada en esta alzada, ad exemplum, en la sentencia de fecha 20-Febrero-03 que "en esta litis se plantea la controvertida cuestión de la distinción entre cláusulas destinadas a delimitar el riesgo de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que "la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, no se refiere a cualquier condición general del seguro, o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino inconcreto aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esta exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripción-, a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo....La cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la percepción de la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se haya producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato" ( STS de 17 de abril de 2.001, que cita las STS e 16 de octubre de 1.992, 16 de mayo y 16 de octubre de 2.000, entre otras); en la sentencia de fecha 19-Diciembre-02 que "en esta alzada no se discute la cuantía de los perjuicios fijada en la sentencia de instancia, que se corresponde con los solicitados en la demanda, sino el determinar, si atendidas las concretas cláusulas de la póliza de seguro el siniestro que nos ocupa se halla cubierto por la misma. La entidad aseguradora demandada considera que no en base a tres concretas cláusulas, que la sentencia de instancia en una muy escueta argumentación sobre el particular, reputa como limitadoras de los derechos del asegurado, por lo que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, carecen de eficacia al no haber sido suscritas por el asegurado. Y que en esta litis se plantea la controvertida cuestión de la distinción entre cláusulas destinadas a delimitar el riesgo, de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, y deberán ser aceptadas por escrito que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de seguro, no se refiere a cualquier condición general del seguro, o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquéllas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esta exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripción-, a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo.........La cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la percepción de la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro haya producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato" ( STS de 17 de abril de 2.001, que cita las STS de 16 de octubre de 1.992, 16 de mayo y 16 de octubre de 2.000, entre otras"); y en la sentencia de fecha 9-Septiembre-02 que "dos son las cuestiones en torno a las cuales gravita la disputa litigiosa, la relativa a si la cláusula esgrimida por la aseguradora demandada tenía carácter delimitador del riesgo cubierto por la póliza o si era limitativa de los derechos del asegurado, por un lado, y la respectiva a si aquella estipulación fue debidamente aceptada por el tomador, por otro. Al respecto, resulta conveniente recordar sintéticamente la doctrina emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo en...

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