SAP Córdoba 183/2000, 28 de Junio de 2000
Ponente | JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE |
ECLI | ES:APCO:2000:1046 |
Número de Recurso | 109/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 183/2000 |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª |
SENTENCIA 183/00
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO
D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE
D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO
APELACIÓN CIVIL
ROLLO 109/00
AUTOS 35/99
JUICIO EJECUCION
En Córdoba a veintiocho de Junio de dos mil
Vistos por esta Sala los autos de juicio Ejecución n° 35/99 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia n° 3 de Córdoba entre Ramón representado por el procuradora Sra. Sánchez Anaya y asistido del letrado Sr. Tapiador Martínez y Mónica representados por el procuradora Sr. Córdoba Rider y asistido del letrado Sr. Bajo Herrera, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto Auto dictado en estos autos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: Que, estimando la demanda interpuesta por Dª. Mónica , representada por la Procuradora Sra. Córdoba Rider, contra D. Ramón , representado por la Procuradora Dª. Amalia Sánchez Anaya, así como parcialmente la demanda reconvencional, debo decretar y decreto el divorcio de ambos cónyuges, con los efectos legales a ello inherentes. Se ratifican y se tiene aquí por reproducidas las medidas reguladoras de la separación matrimonial de los litigantes.
Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley señalándose día para vista que tuvo lugar con el resultado que consta en acta, estándose en el caso de dictar sentencia.Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
El recurso interpuesto contra el auto de 31-1-2000 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Anaya en nombre y representación de la parte ejecutada D. Ramón contra la providencia de 23-11-99 que acordó requerirle a fin de que dentro del término de 10 días abone a la ejecutante Dª. Mónica , la suma de 297.780 pesetas en concepto de impago de los gastos de enfermedad de su hija correspondientes al periodo comprendido entre el día 9-4 y 8-7-99, más las costas de la presente ejecución se limita en realidad a este último pronunciamiento de costas, dado que no puede hablarse de "impago" de las cantidades a que se he hecho referencia, hasta tener conocimiento de las mismas y haber transcurrido el plazo fijado para su abono, extremos que fueron objeto de desarrollo en el previo recurso de reposición con denuncia de infracción de los arts. 919 y ss. L.E.C. y 950 del mismo texto legal .
Habrá que señalar, con carácter previo y para un mejor esclarecimiento de la cuestión litigiosa que toda pretensión procesal debe pasar por dos fases: una primera que concluye con las declaraciones de reconocimiento del derecho (proceso declarativo o de conocimiento) y una segunda que concluye con la realización efectiva del derecho ( proceso de ejecución).
Se trata en realidad de dos procesos distintos, que obedecen a causas distintas y que se diferencian no solamente por su finalidad, sino también por su procedimiento, pero ello no impide que exista una íntima conexión entre no limitada a la estrictamente competencia que se deriva de los arts. 55 y 919 LEC - sino ligada a la tutela judicial efectiva, que se extiende a la fase de ejecución de sentencias, tal como destaca la s T. C. 148/89 al recordar que " se integra no solo con la potestad de decir el Derecho, sino con la ejecutiva o de ejecución, ordenando la misma y haciendo cumplir sus resoluciones...".
Por ello la ejecución de sentencias - configurada legalmente como realización de la resolución judicial en sus propios términos (srt 18 LOPJ), no solo forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 Constitución reconoce, sino que es también un principio esencial de nuestro ordenamiento jurídico (T. Const. S 4/88), el cual implica, desde luego, el derecho a un adecuado cumplimiento de lo declarado en la Sentencia (s. T.C. 85/91 ). La ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin...
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