SAP Madrid, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2003:12408
Número de Recurso749/2002
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

D. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICOD. CARLOS CEZON GONZALEZD. JUAN CARLOS TERRON MONTEROVALTU

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7013266 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 749 /2002

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 740 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID

De: CORTEFIEL, S.A.

Procurador: MARIA CRISTINA HUERTAS VEGA

Contra: ESTUDIO JURIDICO BERCOVITZ-CARVAJAL,SOCIEDAD CIVIL

Procurador: SILVIA ALBADALEJO DIAZ-ALABART

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilma. Sra. Dª.ALMUDENA SEBATIAN MONTERO

SENTENCIA

En MADRID, a once de noviembre de dos mil tres. La Sección Decimotercera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado ESTUDIO JURIDICO BERCOVITZ-CARVAJAL, S.C., y de otra, como demandado-apelante CORTEFIEL, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 69, de Madrid, en fecha 24 de junio de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por ESTUDIO JURIDICO BERCOVITZ-CARVAJAL, SOCIEDAD CIVIL, debo condenar y condeno a CORTEFIEL, S.A. a que abone al actor la cantidad de 12.000.000 de pesetas (72.121 euros) más IVA en concepto de honorarios profesionales devengados por la dirección Letrada asumida en los autos 1132/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid más los intereses legales de dicha suma desde el 13 de Julio de 2001, con expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dió traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 6 de Noviembre de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada y se rechazan el segundo y el tercero.

SEGUNDO

El artículo 1544 del Código Civil contiene dos tipos contractuales sujetos a un régimen normativo distinto. Uno el arrendamiento de obra y otro el arrendamiento de servicios, diferenciándose, según la doctrina y la jurisprudencia en que: a) en el arrendamiento de servicios su objeto está constituido por el despliegue de una actividad, abstracción hecha del resultado, mientras que en el de obra se tiene únicamente en cuenta el resultado y no el trabajo desarrollado para lograrlo; b) en el arrendamiento de servicios la remuneración se fija de modo proporcional al tiempo durante el que se prestan o a su especial o cualificada naturaleza, mientras que en el de obra la retribución se determina en función de la obra en sí, sin tener en cuenta el tiempo empleado para realizarla, se valora el resultado y no los medios o el tiempo utilizado para alcanzarlo; y c) en el arrendamiento de servicios estos se prestan, por lo general, en situación de dependencia de quien los recibe, sin embargo en el de obra esta no existe y el trabajo o la actividad se realiza de modo independiente y con los propios medios del arrendador.

El contrato de arrendamiento de servicios, a cuya clase, como luego señalaremos, pertenece el que dá lugar al litigio, tiene por objeto una obligación de hacer, cuyo contenido no es el resultado de aplicar una concreta acción del obligado a una cosa o fin concreto (a diferencia del contrato de obra), sino una actividad general del prestador, quien la realiza en beneficio y cumplimiento del encargo del comitente, es decir, supone una actividad pura con independencia de la materialidad de los resultados, no contemplados como determinantes de la celebración del contrato, con independencia de que luego se produzcan, aunque en ocasiones, por la encomienda de una gestión extrajudicial concreta sin contienda con ninguna parte adversa, se asemeje mas al contrato de obra y participe de su naturaleza, pues si bien lo que se contratan son los servicios de un profesional en la materia lo perseguido no es su prestación únicamente, sino a través de ella la obtención de un resultado concreto, aparte de su bondad, como es la redacción de un contrato, la elaboración de un documento, etc. Y b) Que el comitente se obliga correlativamente a satisfacer una retribución o precio, determinado inicialmente o suceptible de ulterior determinación por acuerdo de los propios contratantes o, en su defecto, según las normas orientativas de honorarios en el ramo de la actividad desarrollada, o pericialmente.

El Tribunal Supremo de modo reiterado ha incluido en esta categoría contractual la prestación de los servicios profesionales de los Abogados, que se regula, primero, por lo pactado, después, por las disposiciones del Código Civil relativas a dicho contrato y las generales de las obligaciones y, en su defecto, por lo previsto reglamentariamente en el Estatuto General de la Abogacía, cuyo contenido obligacional, además de las genéricas y correlativas obligaciones de prestar el servicio (abogado) y pagar el precio o remuneración (cliente), se caracteriza también por el deber de fidelidad, cuya base se halla en el artículo 1258 del Código Civil, en el propio fundamento del contrato de prestación de servicios, que dá lugar a una relación "intuitu personae", y en los artículos 43 y 45 del mencionado Estatuto, el deber de información adecuada al cliente durante la vigencia de la relación contractual, el deber de custodia de los documentos, escritos y actuaciones que se derivan de la relación contractual y actuación profesional, y el deber de devolución o entrega de toda aquella documentación al cliente en el momento de su extinción. Al respecto, sin animo de exhaustividad, pueden citarse las Sentencias de dicho Tribunal Supremo 3 de noviembre de 1983, 3 de julio de 1990, 24 de junio de 1991, 30 de marzo de 1992, 23 de octubre de 1993, 9 de febrero de 1996, 25 de marzo de 1998 y 30 de julio de 2001, así como las de esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de febrero de 1993, 4 de marzo de 1994, 8 de marzo de 1999, 22 de mayo de 2000, 20 de febrero de 2001 y 29 de junio de 2002.

Por lo que se refiere al precio o cuantía de los honorarios, como ya hemos anticipado, puede haberse fijado en el contrato a priori, viniendo su certeza por su determinación por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe de Colegio profesional. En este último supuesto, la jurisprudencia -Sentencias del Tribunal Supremo 8 de julio de 1927, 15 de diciembre de 1994, 3 de octubre y 24 de febrero, 9 y 25 de octubre de 2002, que las cita- ha venido destacando su importancia, considerando la sentencia citada de 3 de febrero de 1998, cuya doctrina reiteran las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 518/2011, 30 de Junio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 30 Junio 2011
    ...en arbitrariedad y debe motivar su decisión. Cita la STS de 25 de junio de 2007 , sentencia n.º 780/2007. Cita la SAP de Madrid, Sección 13.ª, de 11 de noviembre de 2003 . La sentencia recurrida se ha apartado de los postulados del dictamen del Colegio de Abogados sin un solo argumento lógi......
  • SAP Madrid 384/2007, 18 de Septiembre de 2007
    • España
    • 18 Septiembre 2007
    ...de honorarios en el ramo de la actividad desarrollada, o de la aplicación del principio de equidad (sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13a, de 11 de noviembre de 2003, del Tribunal Supremo de 12 y de 24 de septiembre de 1998 y de 25 de octubre de 2002 No se puede pasar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR