STS, 26 de Junio de 2002

PonenteD. JAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2002:4732
Número de Recurso3972/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICA
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE EL RUBIO (SEVILLA), representado por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón y asistido de la Letrada Doña Carmen Martínez Resino, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Sevilla, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1604/1994 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía de 24 de marzo de 1994 por la que se había denegado la reclamación de tal naturaleza deducida contra la liquidación del Canon de Vertido, por importe de 1.981.220 pesetas, correspondiente al período del año 1991, practicada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a cargo de la citada Corporación Local; recurso casacional en el que ha comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis patrocinada por el TEAR de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha 21 de noviembre de 1996, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Sevilla dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1604/1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, declarando la corrección de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 24 de marzo de 1994, la que confirmamos por su bondad jurídica, y declaramos ajustada a derecho la liquidación del canon de vertido del año 1991 girada al Ayuntamiento de El Rubio. No se aprecian motivos para la imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE EL RUBIO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales: y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso casacional, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 19 de junio de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos esenciales constan en el encabezamiento de la presente resolución, se funda, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. No se dan los presupuestos de la vulneración por el artículo 295.3 del Reglamento del Dominio Hidráulico, aprobado por el RD 849/1986, de 11 de abril, del principio de "jerarquía normativa", en tanto que -según la Corporación recurrente- ha venido a sustituir de manera transitoria y sin habilitación legal alguna al artículo 105.2 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, porque, en contra de tales imputaciones, la "reserva legal" (que implica que sólo por Ley pueden regularse determinadas materias, apartándolas de la potestad reglamentaria) no impide que la Ley habilite a ésta para que la desarrolle y cumplimente (dada la distinta naturaleza y finalidad de la Ley y del Reglamento), y, por ello, en este caso, ningún inconveniente existe para la determinación provisional y transitoria, en el citado artículo 295.3, de la 'unidad de contaminación', en tanto se desarrollan las previsiones técnicas que, precisamente por dicho carácter, resultan de difícil, en el presente supuesto imposible, determinación legal.

  2. No se ha infringido, tampoco, el principio de "legalidad", pues la obligación tributaria -el canon de vertido- viene impuesta por la Ley de Aguas, que además regula los elementos fundamentales de la misma: hecho imponible, sujeto activo y pasivo y cuota tributaria; y la determinación por vía reglamentaria de los valores de la 'unidad de contaminación' no infringe el principio de "jerarquía normativa", ni de "reserva de Ley", toda vez que se limita estrictamente a desarrollar, dentro de la autorización concedida para ello, las materias de la Ley.

  3. El cálculo del canon de vertido debe hacerse, no por lo indicado en el artículo 294 del RD 849/1986, como propugna el Ayuntamiento recurrente, sino por lo establecido en el artículo 289.2 del citado Texto, como se ha verificado en la liquidación cuestionada, porque se está, indiscutidamente, ante un vertido de 'tipo doméstico', el cual se configura como vertido tipo en el citado artículo 289.2, como así se recoge en el Anexo al Título IV del citado RD, que otorga el coeficiente "1" al vertido urbano sin industria, y, por ello, ninguna trascendencia tiene en este caso operar con las determinaciones previstas en el artículo 294, por aplicarse el mencionado porcentaje tipo "1" (cosa distinta sería, lógicamente, el estar ante vertidos industriales y sus clases); y, por tanto, la determinación del canon surge de aplicar las normas establecidas en el artículo 105.2 de la Ley y 289.2 y 295.3 del Reglamento, en relación con el 293 y 294 de éste último, que determinan la 'carga contaminante' y los 'porcentajes' a aplicar, en este caso el "1", resultando el canon de una mera operación matemática, al venir los factores a operar previa y normativamente dados, una vez que se parte del vertido tipo, el doméstico, y no se discute el número de habitantes.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido el amparo del artículo 102-a de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se basa en que, no aceptando la sentencia de instancia, por un lado, la nulidad del artículo 295 del RD 849/1986 por estimar que no vulnera el principio de "jerarquía normativa" en relación con el artículo 105.2.d) de la Ley de Aguas de 1985, ni el de "legalidad tributaria", y considerando, la misma, por otro lado, correcto el cálculo del canon de vertido en base al número de habitantes y no al volumen de ms3 vertidos, incurre, tal doctrina (en especial, la última), en contradicción con lo sentado en las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 20 de octubre de 1992, 25 de enero de 1993 y 17 de febrero de 1995 (dictadas, respectivamente, en los recursos contencioso administrativos números 1816/1990, 1461/1990 y 1365/1991), en las que las liquidaciones en ellas cuestionadas han sido giradas tomando como parámetro el volumen en ms3 (que sería lo correcto) en lugar de realizar el cálculo en función del número de habitantes, elemento que no contempla el artículo 294 del RD 849/1876.

TERCERO

No cabe estimar el presente recurso casacional, porque, si bien la contradicción parece centrarse, en principio, en la forma de calcular el canon de vertido (que, en la sentencia de instancia, se sienta que debe verificarse en base al artículo 289.2 del RD 849/1986, a partir del número de habitantes de la población, y, en cambio, en las tres sentencias contrapuestas, se ha entendido que debe realizarse, con el artículo 294 del citado Texto, en función, siempre, del volumen en ms3 del vertido), lo cierto es que, como apunta el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, no concurren todos los requisitos exigidos en el artículo 102-a,4 de la LJCA (versión del año 1992) para la virtualidad de la presente impugnación, pues, (a), en el escrito de preparación del recurso no se ha plasmado la "fundamentación de la infracción legal cometida -en opinión de la Corporación recurrente- en la sentencia recurrida", porque, además de no haberse especificado, con la debida precisión (y no de un modo ambiguo y sólo implícito), cuál es, en esencia, la infracción legal cometida, con indicación de los preceptos reputados vulnerados, no se ha "fundamentado" la naturaleza y el alcance de la misma (especificación y fundamentación que son datos y elementos de contraste ineludibles); (b), falta, asimismo, la "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", ya que el citado escrito (y, después, el de interposición) se limita, en cierto modo, a afirmar que la sentencia impugnada contradice las dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla La Mancha, sin concretar, sin embargo, el por qué, refiriendo, sin más comentario, lo que resuelven las sentencias contrapuestas y concluyendo, de forma lacónica, que la sentencia -de instancia- no acepta la doctrina mantenida por las dichas tres mencionadas sentencias, que tiene su fundamento en la aplicación del contenido de los artículos 294 y siguientes del Reglamento de Dominio Hidráulico de 1986 (según los cuales el canon de vertido tiene que ser calculado de acuerdo con el volumen del vertido), siendo así, además, que la sentencia objeto de controversia y de impugnación se funda también en el artículo 294 del RD 849/1986, al declarar expresamente que "la determinación del canon surge de aplicar las normas establecidas en el artículo 105.2 de la Ley y 289.2 y 295.3 del Reglamento, en relación con el 293 y 294, que determinan la carga contaminante y los porcentajes a aplicar"; y, (c), el Ayuntamiento recurrente aportó, inicialmente, con su escrito de preparación del recurso, copias simples de las sentencias contrapuestas, y, después, previa petición oportunamente formulada, certificaciones de las mencionadas resoluciones, pero en las citadas certificaciones no consta la mención de que las sentencias potencialmente contradictorias sean firmes, y, al respecto, esta Sección y Sala, en sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de diciembre de 2001 y 29 de enero de 2002, ha dejado, ya, sentada la siguiente doctrina: "No cabe admitir (o, con más precisión, dado el estadio procesal en que ya se encuentran las actuaciones, estimar) el presente recurso casacional, porque, como se precisa en las citadas sentencias, y se infiere, aquí, claramente, de las circunstancias acabadas de exponer en las líneas precedentes, no se ha hecho constar en las certificaciones de las sentencias consideradas contradictorias la mención de la "firmeza" de las mismas, y la carencia de tal requisito en el momento en que procedimentalmente debería figurar -como presupuesto formal necesario para la admisión de este recurso extraordinario y subsidiario de casación para la unificación de doctrina- implica, ahora, la obligatoriedad procesal de desestimarlo (según ha quedado, ya, reflejado, por mor de la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, en el artículo 97.2 de la actualmente vigente LJCA 29/1998, de 13 de julio), en tanto en cuanto, además, es obvio que, así como es condición "sine qua non" para la admisión del recurso que las sentencias contradictorias se aporten definitivamente mediante certificaciones del Secretario del órgano jurisdiccional que las dictó, igual exigencia de autenticidad se impone, y debe imponerse, a la justificación de la firmeza de los fallos enfrentados al de instancia (pues sólo en el caso de que las sentencias sean irrecurribles pueden esgrimirse como contradictorias).

CUARTO

Procediendo, por tanto, la desestimación del presente recurso, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en los artículos 102-a.5 y 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE EL RUBIO contra la sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 1996, en el recurso contencioso administrativo número 1604/1994, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Sevilla, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada Corporación recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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