STSJ Murcia 336/2007, 23 de Abril de 2007

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2007:1944
Número de Recurso2245/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución336/2007
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 336/07

En Murcia, a veintitrés de abril de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 2.245/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 5.108,6 euros, y referido a: canon de vertido de aguas residuales.

Parte demandante:

EL AYUNTAMIENTO DE BULLAS, representado por la Procuradora Dª. Cristina Lozano Semitiel y dirigido por el Abogado D. Antonio Sánchez López.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de marzo de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/1085/1999, formulada por el Ayuntamiento de Bullas frente a la liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Segura contra dicha Corporación en concepto de canon de vertido de la ciudad de Bullas, correspondiente al año 1998, por importe de

5.108,6 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte en su día sentencia que declare no ser conforme a derecho la resolución de fecha 28 de marzo de 2003 recaída en el expediente 30/1085/1999 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia que acuerda desestimar la reclamación interpuesta por el Excmo. Ayuntamiento de Bullas, contra el acuerdo resolutorio del recurso de reposición presentado contra la liquidación de canon de vertido del ejercicio 1998 y, por tanto, la propia liquidación, y en consecuencia la anule, con imposición de las costas causadas a la Administración demandada si se opusiere.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10-7-03, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4-4-07.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso consiste en determinar si la liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Segura contra el Ayuntamiento de Bullas en concepto de canon de vertido de la Copa de Bullas correspondiente al ejercicio de 1998, por importe de

5.108,6 euros, es conforme a Derecho.

Fundamenta el Ayuntamiento recurrente su pretensión después de recordar que el canon de vertido es una tasa cuyo hecho imponible es la realización de un vertido autorizado (en este caso desde la Estación Depuradora de la Copa de Bullas), en alegar que la CHS ha tenido en cuenta un volumen total de vertido de 170.000 m3 de inmotivada, al haber hecho el calculo de forma unilateral y arbitraria en la medida de que no consta en el expediente la fórmula aplicada, ni los factores tenidos en cuenta, para calcularlo. No constan las tomas de aguas realizadas al efecto. Si se hizo solamente una resultaría insuficiente para calcular el volumen de todo un ejercicio, máxime teniendo en cuenta que no se sabe cual es el procedimiento utilizado, siendo evidente que la carga de la prueba la tiene la Administración. En segundo lugar alega que tampoco constan los análisis realizados para calcular el factor K (índice de contaminación 1 aplicado en la liquidación) de acuerdo con lo dispuesto en el art. 294 y Anexo IV RDPH. Según la liquidación se ha aplicado como coeficiente K el 1 (urbano sin industria), es decir ha utilizando los parámetros propios de un vertido en el que los elementos contaminantes estarían en su máximo valor, ignorándose de donde ha sacado la CHS dicha conclusión. Por otra parte sigue diciendo que no se ha tenido en cuenta al calcular dicho factor que las aguas urbanas del municipio se someten a un proceso de depuración y son reutilizadas para fines básicamente agrícolas. Cita en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala 696/02, de 10 de julio

. A lo anterior añade que la Administración no ha acreditado que los pertinentes análisis, si es que se han realizado, se hayan llevado a cabo respetando los principios técnicos para determinar los parámetros físico-químicos del agua (como la conductividad, oxígeno disuelto, medición de la demanda química de oxígeno etc...). En cualquier caso afirma que los análisis realizados serían nulos, ya que no se habrían hecho respetando el principio de contradicción, al no haber recibido el Ayuntamiento comunicación alguna relativa a las tomas de agua realizadas, privándole de la posibilidad de intervenir en las mismas (cita en apoyo de este argumento unas SSTJ de Extremadura de 25-5-98 y 18-2-99).La Confederación y el TEARM en la resolución impugnada (reproducida en esta vía jurisdiccional por el Abogado del Estado), sostienen la conformidad a Derecho de la liquidación, teniendo en cuenta que contiene los elementos esenciales exigidos por la normativa aplicable que cita (art. 105. 2 de la Ley de Aguas y arts. 289, 293 y 294 RDPH), señalando que la Confederación tiene conforme al art. 252 RDPH competencia para ordenar los análisis procedentes para calcular el factor K sin necesidad de realizarlos de forma contradictoria, sin perjuicio de la posibilidad del Ayuntamiento interesado de poder impugnarlos aportando nuevos datos o elementos de juicio (cosa que no ha hecho), sin que el hecho de que no haya participado en la toma de muestras un representante del mismo prive a dichos análisis de eficacia teniendo en cuenta que no nos hallamos en presencia de un procedimiento sancionador en el que hallan de adoptarse garantías especiales para evitar la indefensión del acusado, sino de un procedimiento...

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