STS 716/2022, 13 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución716/2022
Fecha13 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 716/2022

Fecha de sentencia: 13/06/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2141/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: MAS

Nota:

R. CASACION núm.: 2141/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 716/2022

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 13 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado, bajo el número 2141/2021, interpuesto por el Procurador Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de la mercantil Promociones Marmar 2.003, S.L., bajo la asistencia letrada de Eduardo Romera García, contra la sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de octubre de 2020, rectificada mediante auto de 6 de noviembre de 2020, dictada en el recurso contencioso-administrativo 229/2018, contra la inactividad de la Administración en el pago de 315.000 € reconocidas por la Generalidad Valenciana por subvenciones concedidas y no abonadas para la promoción de viviendas VPNC.

Ha sido parte recurrida la Abogada de la Generalitat Valenciana, en la representación que ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 229/2018 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana, dicto sentencia el 7 de octubre de 2020, cuyo fallo dice literalmente:

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso interpuesto por la mercantil Promociones Marmar SL contra la inactividad de la Administración en el pago de 315.000 € reconocidas por la Generalidad Valenciana por subvenciones concedidas y no abonadas para a promoción de viviendas VPNC, condenado a la administración al pago de 225.000 € mas los intereses legales producidos desde que se aprobaron y se produjo el pago en el caso de los 90.000 €, o se produzca el pago de los 225.000 €¡ y todo ello sin pronunciamiento en costas.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

PRIMERO.- La actora deduce el presente recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración en el pago de 315.000 € reconocidas por la Generalidad Valenciana por subvenciones concedidas y no abonadas para la promoción de viviendas VPNC.

SEGUNDO.- La actora concreta su Impugnación en base a la inactividad de la administración en el pago de las ayudas, si bien durante la tramitación del procedimiento, concreta su petición al abono únicamente de 225.000 €, de los 315.000 € totales, al haber abonado Ia Generalidad Valenciana 90.000 €. la Administración se opone afirmando que la cuantía total de la subvenciona se abono por la Generalidad en fecha 24 de junio de 2.015 la cantidad de 225.000 € y en fecha 14 de octubre de 2.015 la de 90.000 €, según certificación del Jefe de servicio de Planificación Económica y Regeneración Urbana de fecha 20 de febrero de 2.020.

Planteado el debate la cuestión se reduce a determinar si del total de las ayudas concedidas se han abonado en su totalidad, como afirma la administración demandada apoyándose en la certificación señalada, o solamente la de 90.000 € como afirma la actora, apoyándose para ello del extracto de cuenta corriente de caixabanc, en la que consta un ingreso de 90.000 € realizado en fecha 24 de junio de 2.015, y no consta ingreso de 225.000 € realizados el 14 de octubre de 2.015.

La resolución del debate debe basarse en los principios rectores que regulan la carga de la prueba, art 217 de la LEC, teniendo en cuenta la mayor facilidad probatoria de la administración. Por lo tanto este Tribunal valorando los extractos bancarios aportados de la cuenta en que se realizo el ingreso, la certificación de la administración, que confunde las fechas, señalando para el 24 de junio de 2.015 la cifra de 225.000 € y para el 14 de octubre de 2.015 la cifra de 90.000 € cuando realmente las cantidades eran de 90.000 € en junio y 225.000 € en octubre, y la providencia de diligencia final, incumplida por la administración demandada, que ante el requerimiento de que se aportara certificación de las transferencias bancarias, indicando numero, cuantía y cuenta corriente destinatarias de las mismas, se limita a remitir la certificación administrativa, llega a la conclusión propugnada por la actora, entendiendo que no consta abonada la cantidad de 225.000 € por las ayudas concedidas.

Con lo dicho procede estimar parcialmente la demanda, ya que de su pretensión total de 315.000 €, del suplico de su demanda, mantenido en conclusiones, solo se le conceden 225.000 €, debiendo añadirse el pago de intereses legales desde que se aprobaron hasta su total pago.

SEGUNDO

Por auto dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de noviembre de 2020 se procedió a rectificar el fallo de la sentencia en el sentido siguiente:

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso interpuesto por la mercantil Promociones Marmar SL contra la inactividad de la Administración en el pago de 315.000 € reconocidas por la Generalidad Valenciana por subvenciones concedidas y no abonadas para la promoción de viviendas VPNC; y todo ello condenándola en costas en cuantía máxima de 1.200 € por todos los conceptos.

Este pronunciamiento se basa en las siguientes consideraciones jurídicas:

La Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

Artículo 214. Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección.

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio.

Artículo 215. Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos.

1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, medíante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.Conforme el artículo 267.2 de la L.O.P.J.

Visto el escrito de rectificación y aclaración presentado, y analizados los archivos informáticos de la Sentencia, se aprecia que existió un error en su transcripción, pues el fallo de la misma debió ser desestimatorio conforme a la deliberación y votación realizada, debiendo en consecuencia cambiar la citada sentencia en cuanto a la fundamentación y fallo de la misma, la cual deberá ser del tenor literal siguiente:

PRIMERO.- La actora deduce el presente recurso contencioso-adminisírativo contra la inactividad de la Administración en el pago de 315.000 € reconocidas por la Generalidad Valenciana por subvenciones concedidas y no abonadas para la promoción de viviendas VPNC.

SEGUNDO.- La actora concreta su impugnación en base a la inactividad de la administración en el pago de las ayudas, si bien durante la tramitación del procedimiento, concreta su petición al abono únicamente de 225.000 €, de los 315.000 € totales, al haber abonado Is Generalidad Valenciana 90.000 €. la Administración se opone afirmando que la cuantia total de la subvenciona se abono por ta Generalidad en fecha 24 de junio de 2.015 la cantidad de 225.000 € y en fecha 14 de octubre de 2.015 la de 90.000 €. según certificación del Jefe de servicio de Planificación Económica y Regeneración Urbana de fecha 20 de febrero de 2.020.

Planteado el debate la cuestión se reduce a determinar si del total de las ayudas concedidas se han abonado en su totalidad, como afirma la administración demandada apoyándose en la certificación señalada, o solamente la de 90.000 € como afirma la actora, apoyándose para ello del extracto de cuenta corriente de caixabanc, en la que consta un ingreso de 90.000 € realizado en fecha 24 de junio de 2.015, y no consta ingreso de 225.000 € realizados el 14 de octubre de 2.015.

La resolución del debate debe basarse en los principios rectores que regulan la carga de la prueba y la valoración de la misma, art 217 y concordantes de la LEC, Teniendo en cuenta la mayor facilidad probatoria de la administración. Por lo tanto este Tribunal valorando la certificación de de 20 de febrero de 2.020, emitida por funcionario publico que cumplimenta la providencia de diligencia final, en la que consta las transferencias bancarias, con indicación de numero, cuantia y cuenta corriente destinatarias de las mismas, solo puede dar razón a la administración demandada, entendiendo abonadas las cantidades señaladas en las fechas y por los importes referidos, sin que los extractos bancarios aportados desvirtúen la veracidad de la certificación

Con lo dicho procede desestimar la demanda, sin perjuicio de la parte de instar y acreditar la falsedad de la citada certificación, lo que podría dar lugar a una revisión jurisdiccional de esta sentencia.

TERCERO

Contra la referida sentencia, rectificada por auto de 6 de noviembre de 2020, preparó la representación procesal de la mercantil Promociones Marmar 2003, S.L. recurso de casación, que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo preparado mediante auto de 17 de marzo de 2021, que al tiempo, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dicto auto el 30 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva dice literalmente:

«1.º) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 2141/2021 preparado por la representación procesal de Promociones Marmar 2.003, S.L. contra la sentencia de 7 de octubre 2020 -aclarada y rectificada por auto de 6 de noviembre de 2020-, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso n.º 4-000229/2018-RM.

  1. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en completar, reforzar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala en relación con la invariabilidad de las resoluciones judiciales y la posibilidad de su modificación a través de la aclaración de conceptos oscuros, la rectificación de errores materiales y aritméticos o su complemento

  2. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  3. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  4. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2021, habiendo sido admitido a tramite el recurso de casación, y recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se establece que una vez transcurra el plazo de treinta días que el artículo 92.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece para la presentación del escrito de interposición del recurso de casación, se acordará. El Procurador Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de la mercantil Promociones Marmar 2.003, S.L. presentó escrito de interposición del recurso de casación con fecha 4 de febrero de 2022, en el que tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN, en tiempo y forma, contra la Sentencia 445/2020 dictada el 7 de octubre de 2020 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, rectificada mediante Auto de 6 de noviembre de 2020, y previos los trámites procesales procedentes, en su día dicte Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2022, se tiene por interpuesto recurso de casación, y se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y personada, para que pueda oponerse al recurso en el plazo de treinta días, lo que efectuó la letrada de la Generalitat de Cataluña mediante escrito de oposición presentado el 11 de marzo de 2022, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas lo concluyo con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito, que tenga por formalizada oposición al recurso de casación formulado contra la Sentencia n.º 445/20, de 7/10/2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta y, después de los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se desestime el recurso declarando en todo caso que la Sentencia recurrida tras su aclaración rectificación se ajusta a derecho.

SÉPTIMO

Por providencia de 1 de abril de 2022, se acuerda, no ha lugar al señalamiento de vista; y por providencia 25 de abril de 2022 se designo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señala este recurso para votación y fallo el 7 de junio de 2022, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación: El asunto litigioso referido a la impugnación de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de octubre de 2020 , rectificada mediante auto de 6 de noviembre de 2020 .

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Promociones Marmar 2003, S.L., al amparo de los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de octubre de 2020, rectificada por auto de 6 de noviembre de 2020, por el que se desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por la mencionada mercantil contra la inactividad de la Administración en el pago de 315.000 euros reconocidos por la Generalitat Valenciana por subvenciones concedidas y no abonadas para la promoción de viviendas VPNC.

La sentencia impugnada, tras la rectificación del fallo mediante el auto de 6 de noviembre de 2020, justifica la modificación del pronunciamiento estimatorio del recurso contencioso-administrativo originariamente formulado, en el razonamiento de que se ha constatado que existió un error en la transcripción de la sentencia, al no corresponderse el fallo con el resultado de la deliberación y la votación realizada, por lo que , tras este reconocimiento, se procede a fundamentar de nuevo la decisión con base en los principios rectores que regulan la carga y la valoración de la prueba establecidos en el articulo 217 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que determina -tras examinar la certificación de 20 de febrero de 2020 emitida por el funcionario público acerca de las transferencias bancarias que indican el numero, cuantía y cuenta corriente del destinatario de las mismas, que cabe considerar acreditado que se ha abonado el importe total de las ayudas concedidas.

El recurso de casación se fundamenta en la infracción de los artículos 214, 217 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 60.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el articulo 24 de la Constitución, centrándome en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Se reprocha al Tribunal de instancia que haya hecho un uso indebido del incidente de aclaración y rectificación de la sentencia, puesto que, tras la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por la Abogada de la Generalitat Valenciana, se dicta auto modificando por completo la resolución, de tal forma que se sustituye la fundamentación de la misma pero con razonamientos totalmente contrario, valorando las pruebas en un sentido totalmente opuesto al señalado en el primer momento en la sentencia, intentando justificar tal variación en un error de transcripción.

Se aduce al respecto que el articulo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmarlas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

SEGUNDO

Sobre el marco normativo aplicable y acerca de la jurisprudencia que resulta relevante para resolver el recurso de casación.

Antes de abordar el examen de las cuestiones jurídicas planteadas en este recurso de casación para la formación de jurisprudencia, procede reseñar las normas jurídicas aplicables, así como recordar la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo que consideramos relevante para resolver el presente recurso de casación.

A) El Derecho estatal.

El articulo 24 de la Constitución Española dispone:

1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

7. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Letrado de la Administración de Justicia cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia.

9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.

El artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento civil, bajo el epígrafe "variabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección".

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio.

B) La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional

En la sentencia del Tribunal Constitucional 187/2002, de 14 de octubre, en relación con el alcance del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, se fijo la siguiente doctrina:

Tras el examen de las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso, es preciso traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 69/2000 , de 13 de marzo (FJ 2 ); 159/2000 , de 12 de junio (FJ 3 ); 111/2000 , de 5 de mayo (FJ 12 ); 262/2000 , de 30 de octubre (FFJJ 2 y 3); 286/2000 , de 27 de noviembre (FJ 2 ); 59/2001 , de 26 de febrero (FJ 2 ); 140/2001 , de 18 de junio (FFJJ 3 a 7 ); 216/2001 , de 29 de octubre (FJ 2).

a) Aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3, que no se ha erigido por el texto constitucional en derecho fundamental de los ciudadanos, ni se ha otorgado respecto a él la vía del amparo constitucional, existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra ( SSTC 119/1988 , de 4 de junio, FJ 2 ; 23/1996 , de 13 de febrero , FJ 2). El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( SSTC 119/1988 , de 20 de junio, FJ 2 ; 231/1991 , de 10 de diciembre, FJ 5 ; 19/1995 , de 24 de enero, FJ 2 ; 48/1999 , de 22 de marzo, FJ 2 ; 218/1999 , de 29 de noviembre, FJ 2 ; 69/2000 , de 13 de marzo, FJ 2 ; 111/2000 , de 5 de mayo, FJ 12 ; 262/2000 , de 30 de octubre, FJ 2 ; 286/2000 , de 27 de noviembre, FJ 2 ; 140/2001 , de 18 de junio, FJ 3 ; 216/2001 , de 29 de octubre , FJ 2).

b) El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido.

Esta vía aclaratoria, como el Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, siendo éste una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, e instrumento para garantizarlo; mas no se integra en él la facultad de beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial ( SSTC 380/1993 , de 20 de diciembre, FJ 3 ; 23/1996 , de 13 de febrero , FJ 2). Ahora bien, tal remedio procesal no permite alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido ( SSTC 119/1988 , de 20 de junio, FJ 2 ; 19/1995 , de 24 de enero, FJ 2 ; 82/1995 , de 5 de julio, FJ 3 ; 180/1997 , de 27 de octubre, FJ 2 ; 48/1999 , de 22 de marzo, FJ 2 ; 112/1999 , de 14 de junio , FJ 2). En este sentido conviene recordar que en la regulación del art. 267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (apartado 2; SSTC 28/1999 , de 8 de marzo, FJ 2 ; 112/1999 , de 14 de junio, FJ 3 ; 69/2000 , de 13 de marzo, FJ 2 ; 111/2000 , de 5 de mayo, FJ 12 ; 262/2000 , de 30 de octubre, FJ 2 ; 286/2000 , de 27 de noviembre, FJ 2 ; 59/2001 , de 26 de febrero, FJ 2 ; 140/2001 , de 18 de junio, FF JJ 3 y 4; 216/2001 , de 29 de octubre , FJ 2).

c) En relación con las concretas actividades de "aclarar algún concepto oscuro" o de "suplir cualquier omisión", que son los supuestos contemplados en el art. 267.1 LOPJ, este Tribunal tiene declarado que son las que menos dificultades prácticas plantean, pues por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado ( SSTC 23/1994 , de 27 de enero, FJ 1 ; 82/1995 , de 5 de junio, FJ 2 ; 23/1996 , de 13 de febrero, FJ 2 ; 140/2001 , de 18 de junio, FJ 7 ; 216/2001 , de 29 de octubre , FJ 2).

Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones ( SSTC 231/1991 , de 10 de diciembre, FJ 4 ; 142/1992 , de 13 de octubre , FJ 2). Asimismo ha declarado que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial ( SSTC 23/1994 , de 27 de enero, FJ 1 ; 19/1995 , de 24 de enero, FJ 2 ; 82/1995 , de 5 de junio, FJ 2 ; 48/1999 , de 22 de marzo, FJ 3 ; 218/1999 , de 29 de noviembre , FJ 3). No puede descartarse, pues, en tales supuestos, "la operatividad de este remedio procesal aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo" ( STC 19/1995 , FJ 2). En esta línea el Tribunal Constitucional ha señalado más recientemente que, cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ, aun variando el fallo.

Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 48/1999 , de 22 de marzo, FJ 3 ; 218/1999 , de 29 de noviembre, FJ 3 ; 69/2000 , de 13 de marzo, FJ 2 ; 111/2000 , de 5 de mayo, FJ 12 ; 262/2000 , de 30 de octubre, FJ 3 ; 140/2001 , de 18 de junio , FFJJ 5, 6 y 7).

C) La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

En el auto dictado por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de abril de 2021 (RC 1246/2018), dijimos:

El artículo 267 de la L.O.P.J. dispone, en su apartado primero que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

Por su parte, el apartado segundo dispone que las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al de presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

Añade el apartado tercero de dicho precepto que los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

[...]

Recordábamos en el auto de esta Sala, de 18 de junio de 2013, dictado en el recurso 896/2011 que una constante doctrina constitucional (contenida, por ejemplo, en las SSTC 171/2007, de 23 de julio, 185/2008, de 22 de diciembre, y 123/2011, de 14 de julio), considera que el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1, ambos de la Constitución, amparan el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. El principio impide a los Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley. Siguiendo esta doctrina, el principio de intangibilidad queda excepcionado en los casos de rectificación de errores o meras aclaraciones, pero esta vía no puede utilizarse para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario.

TERCERO

Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico en que se fundamenta el recurso de casación, referidas a la vulneración del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución española .

La cuestión sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, con el objeto de la formación de jurisprudencia, se centra en determinar si los órganos jurisdiccionales pueden alterar la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia mediante un auto de aclaración, rectificación o corrección de dicha resolución judicial, adoptado al amparo de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Concretamente, según se refiere en el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en completar, reforzar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala en relación con la invariabilidad de las resoluciones judiciales y la posibilidad de su modificación a través de la aclaración de conceptos oscuros, la rectificación de errores materiales y aritméticos o su complemento.

A tal efecto, resulta pertinente poner de manifiesto que la respuesta que demos a esta cuestión comporta resolver si, tal como propugna la defensa letrada de la mercantil recurrente, la sentencia impugnada, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana fechada el 6 de octubre de 2020, tras su rectificación por auto de 6 de noviembre de 2020, ha infringido el articulo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, al modificar, mediante auto de rectificación, la fundamentación jurídica de la sentencia en su integridad, con base en una nueva valoración de las pruebas practicadas, y alterar el fallo de la sentencia, que se justifica en un error de transcripción.

Delimitada en estos términos la controversia casacional, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sostiene, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que hemos expuesto en el precedente fundamento jurídico, que el mecanismo procesal de aclaración de sentencia regulado en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (y en idénticos términos en el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) resulta compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución española, y no es contrario al principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, en cuanto el órgano judicial se limite a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión o corrija algún error material manifiesto deslizado en sus resoluciones, pero la aplicación de tal remedio procesal excepcional no permite, sin embargo, alterar los elementos esenciales de la fundamentación jurídica de la resolución judicial ni variar el sentido del fallo de la sentencia, ya que debe atenerse a los supuestos lexativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y limitarse a la función reparadora para la que se ha establecido.

Por ello, consideramos que, en el supuesto en que enjuiciamos, el Tribunal de instancia ha infringido el artículo 24 de la Constitución, el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al dictar auto de rectificación de la sentencia originariamente pronunciada, que no se limita a aclarar algún concepto oscuro o suplir alguna omisión de que adolece la resolución judicial, en cuanto procede a revisar la valoración de las pruebas practicadas, considerando acreditados unos hechos -la percepción de las ayudas concedidas por la Generalitat Valenciana- que contradicen los fijados en el anterior pronunciamiento, sin tomar en consideración que la revisión de la sentencia solo puede hacerse a través de los recursos legalmente establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o al resolver un incidente de nulidad de actuaciones formulado por alguna de las partes al amparo del articulo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Sobre la formación de doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:

El articulo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que consagra el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, en los mismos términos que el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe interpretarse en el sentido de que no cabe alterar los elementos esenciales que configuran la fundamentación jurídica de una sentencia ni variar el fallo mediante el mecanismo procesal del incidente de aclaración de las resoluciones judiciales, cuya aplicación se limita a los supuestos taxativamente previstos en dichas disposiciones de aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material del que adolezcan las resoluciones judiciales.

En consecuencia con lo razonado, debemos declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del la mercantil Promociones Marmar 2003, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de octubre de 2020, rectificada por auto de 6 de noviembre de 2020, dictada en el recurso contencioso-administrativo 229/18.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los términos que ha quedado delimitada la controversia jurídica, declaramos la nulidad del auto de rectificación dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de noviembre de 2020, por vulnerar el artículo 24 de la Constitución retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento anterior a aquel en el cual se dictó dicho auto de rectificación, con el objeto, de que, resolviendo la solicitud de aclaración-rectificación de sentencia formulada por la Abogacía de la Generalidad Valenciana, dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala acuerda que no procede la imposición de costas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :una vez fijada en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del la mercantil Promociones Marmar 2003, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valenciana de 7 de octubre de 2020, rectificada por Auto de 6 de noviembre de 2020, dictada en el recurso contencioso-administrativo 229/2018, que, en lo que respecta al mencionado auto de rectificación, casamos.

Segundo.- Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior a aquel en el cual se dictó dicho auto, con el objeto de que, resolviendo la solicitud de aclaración-rectificación de sentencia formulada por la Abogacía de la Generalidad Valenciana, dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Tercero. No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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