STSJ Castilla-La Mancha , 20 de Noviembre de 2003
Ponente | MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE |
ECLI | ES:TSJCLM:2003:3872 |
Número de Recurso | 691/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00774/2003 Recurso contencioso-administrativo 691/2000 CUENCA S E N T E N C I A Nº 774 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Sección Primera.
Magistrados, Iltmos. Sres.:
D. José Borrego López.
Presidente.
D. Mariano Montero Martínez.
D. Miguel Angel Pérez Yuste.
En Albacete, a veinte de Noviembre de dos mil tres.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 691 de 2000, del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de CAOSIL, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez, y defendida por el Letrado Sr. Azcárate Amador, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Sobre canon superficie de minas; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Pérez Yuste.
Por la representación de CAOSIL, S.A. se interpuso en fecha 13 de Noviembre de 2000 recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de
Castilla-La Mancha. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó Sentencia por la que: A) Proceda a anular los actos que se están recurriendo. B) Con carácter subsidiario, se reconozca, que los incrementos generales anteriores a la Ley de Presupuestos para 1.989 no afecta al Canon de superficie de Minas en cuanto es una tasa fiscal y respecto a las posteriores a la Ley de Presupuesto para 1.989 tampoco alcanzan al canon porque había perdido la naturaleza de tasa con la entrada en vigor de la Ley 8/89. Solamente sería aplicable la elevación para 1.989, coeficiente de 1,03".
Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas se suplicó sentencia desestimatoria del recurso.
No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de Noviembre de 2003, fecha en que tuvo lugar.
A la recurrente titular de determinadas concesiones mineras, se le giraron liquidaciones correspondientes al canon de superficie de minas relativo al año 1998 cuya deuda tributaria había sido calculada aplicando al importe señalado al efecto en la Ley 6/77 de Fomento de la Minería, las elevaciones que para los tipos de cuantía fija de las Tasas Estatales preveían las sucesivas Leyes de Presupuestos para 1.981 a 1.995. Frente a ellas se inició por C aosil la vía económico-administrativa y, desestimadas sus reclamaciones, la jurisdiccional, donde mantiene la misma línea argumental ya esgrimida ante el Tribunal Económico - Administrativo y, en síntesis, sostiene la estimación del recurso alegando en primer lugar la imposibilidad de que las Leyes de Presupuestos recojan incrementos de un tributo sin existir una ley sustantiva habilitante, conforme exige el art. 134-7 de la Constitución. En todo caso, subsidiariamente, cuestiona la aplicación...
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