STSJ Galicia , 17 de Febrero de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:790
Número de Recurso8429/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/8429/1998 RECURRENTE: ALUMINA ESPAÑOLA, SA. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO DA COMUNIDADE AUTÓNOMA DE GALICIA PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 213/2003 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ, presidente D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña, diecisiete de febrero de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/8429/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por ALUMINA ESPAÑOLA, SA., domiciliado en Madrid, representado por el procurador don JUAN PEDRO PERREAU PINNINCK Y ZALBA y dirigido por la letrada doña MARIA JESUS GARCÍA CACHAFEIRO, contra Acuerdo de 31/03/1998 desestimatorio de reclamación número 628-LU 97/11 contra liquidación número 115/002/007 del canon de saneamiento girada por Augas de Galicia correspondiente al tercer trimestres de 1997. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO DA COMUNIDADE AUTÓNOMA DE GALICIA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es 18.738.570 pesetas ó

112.621,07 euros. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día cinco de febrero de dos mil tres, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de Galicia, de fecha 31-31998, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa n° 628-LU97/11, formulada por la entidad societaria demandante (Alumina Española, SA.) contra la liquidación 115/002/007, girada por el organismo autónomo "Aguas de Galicia" por el concepto de canon de saneamiento, correspondiente al tercero trimestre de 1997, por importe de 18.738.570 ptas.

    La entidad demandante fundamenta el recurso en los siguientes motivos de impugnación: a)

    vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el acuerdo recurrido, so pretexto de que la liquidación fuera girada como consecuencia de la resolución 115/002/1, de 6.6.96, que adquiriera firmeza, no entrara en el fondo de la reclamación; b) inexistencia del hecho imponible, pues los vertidos de la factoría de la demandante no se producían en territorio de la Comunidad Autónoma, sino al mar territorial mediante emisario submarino ello al margen de que no existía "prueba alguna de la realización de esos vertidos"; c)

    incursión en desviación de poder, pues siendo el citado canon un impuesto o tributo de naturaleza finalista, no se acreditara la realización de gastos de inversión y explotación de infraestructuras de evacuación y tratamiento de aguas residuales; d) infracción del art. 39 de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración Hidráulica de Galicia, creadora del canon de saneamiento, pues se le privara a la demandante de optar por otro medio de fijación de la base imponible, a través de la "estimación de la carga contaminante".

  2. Por lo que se refiere al primer motivo de impugnación-vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva-ha de significarse que el acuerdo impugnado, tras rechazar la alegación de la demandante referida a la no concurrencia del hecho imponible del canon no declaró la inadmisibilidad de la reclamación, lo que dicho acuerdo argumenta es que como quiera que la referida resolución, dictada por aquel organismo autónomo, por la que se determinaba el canon de saneamiento aplicable a la entidad demandante, antecedente causal de la liquidación impugnada, no fuera impugnada con ocasión de su notificación, deviniendo firme, y no apreciando discordancia entre dicha resolución y la liquidación impugnada, procedía la desestimación de la reclamación planteada, apreciación...

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