SAP Cáceres 20/2006, 3 de Julio de 2006

PonenteMARIA FELIX TENA ARAGON
ECLIES:APCC:2006:600
Número de Recurso20/2006
Número de Resolución20/2006
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 20 - 06

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO Nº 20/2006

P.P.A. Nº 7/2002

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1

DE CORIA

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En Cáceres, a tres de julio de dos mil seis.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de CORIA, por un delito de LESIONES, contra el inculpado Juan Alberto , nacido en Salamanca, el 8-10-1978, hijo de Blas y de Inés, provisto de D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en AVENIDA000 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Coria (Cáceres), con instrucción y sin antecedentes penales, habiendo estado detenido por esta causa los días 20 y 21 de Agostode 2001, estando representado por la Procuradora Sra. Merino Rivero y defendido por el Letrado D. Marcos García Montes; actuando como Acusación Particular D. Alfredo y Dª María del Pilar , estando representados por el Procurador Sr. Mayordomo Gutiérrez y defendidos por la Letrada Dª Isabel Massana Díaz, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones criminales: a) Delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del C.P . b) Falta de lesiones del art. 617.1 del C.P .. Es responsable en concepto de autor material y directo el acusado (art. 28.1 del C.P .). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado las siguientes penas: -Por el delito del apartado a) la pena de prisión de 4 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. -Por la falta del apartado b) la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Costas. Responsabilidad Civil: el acusado indemnizará a Alfredo en 1.200 € por las secuelas. Asimismo le indemnizará en 77,09 €, que le costó al perjudicado la asistencia sanitaria. Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C.

Segundo

Que evacuado el traslado conferido a la Acusación Particular para calificación manifiesta que los hechos narrados constituyen al menos un delito de lesiones del art. 147 y 148 del C.P . De los hechos es autor Juan Alberto . No existen circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede la condena al acusado como autor de al menos un delito de lesiones, a la pena de tres años de prisión establecida en el art. 148.1º ya que utilizó medios concretamente peligrosos para la integridad física del representado. Subsidiariamente, para el caso de que la mandíbula y los dientes del acusado no tuvieran para este Tribunal, la consideración de medios concretamente peligrosos procedería la aplicación estricta del art. 147 del C.P. Responsabilidad Civil: procede imponer al Sr. Juan Alberto el pago de la indemnización por responsabilidad civil que en el acto del juicio oral el denunciante pudiera acreditar, además de las costas de este procedimiento. La cuantía de la indemnización se establecerá en función del coste de la reparación del daño causado al día de la fecha.

Tercero

Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal y de la Acusación Particular, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, en todo caso, cabría establecer la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concretamente la dispuesta en el art. 22.5 del C.P ., enajenación mental transitoria, atendiendo al informe de imputabilidad efectuado por la médico forense y obrante en esta causa, solicitando la libre absolución de su defendido.

Cuarto

Que celebrado el correspondiente juicio oral, el Mº Fiscal modifica sus conclusiones provisionales en el sentido de suprimir el punto referido a la responsabilidad civil al haber renunciado a ella los perjudicados, elevando el resto a definitivas.

La defensa modifica sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: con carácter alternativo y ad cautela ha de apreciarse la eximente de enfermedad de trastorno del art. 20.1 y de forma alternativa la eximente incompleta del art. 21.1 puesto de relieve con el art. 20.1 y la atenuante analógica del art. 21.6 en relieve con el art. 20.1 , elevando el resto a definitivas.

Quinto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mª FELIX TENA ARAGON.

HECHOS PROBADOS

Se declaran como hechos probados que el día 19 de agosto de 2001, sobre las 1 horas, se encontraba en la localidad de Moraleja en las proximidades del pub "Blanco y Negro", el acusado Juan Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, cuando al pasar Alfredo en compañía de su pareja María del Pilar , se ha dirigido a él diciéndole "qué miras" manifestándole este último que si no podía mirar, acto seguido Juan Alberto se ha abalanzado sobre Alfredo enzarzándose en una pelea en el transcurso de la cual Juan Alberto le ha propinado a Alfredo un mordisco en una oreja que le ha privado de parte del pabellón auricular izquierdo.

Juan Alberto padece un trastorno depresivo ansioso para el cual toma habitualmente diversos medicamentos que en combinación con el alcohol puede afectarle sus facultades cognitivas y volitivas.El día 19 de agosto de 2001 Juan Alberto tomaba esos medicamentos y estaba consumiendo alcohol lo que le mermaba levemente sus facultades.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los declarados hechos probados son constitutivos de un delito de lesiones que causa deformidad previsto en el art. 150 en relación con el art. 147, ambos del C.P . al haber quedado acreditado, a criterio de esta Sala, y después de una ponderación conjunta de todos los elementos probatorios que le han llevado a la convicción exigida en el art. 741 de la L.E.Cr ., que la lesión que Alfredo sufrió el día 19 de agosto de 2001 se la produjo Juan Alberto .

Para llegar a esa convicción se cuenta con la declaración del propio imputado.

Este imputado ha prestado varias declaraciones, la primera de ellas en el juzgado de instrucción el día 21 de agosto de 2001 (f. 20 y 21 de los autos), en la que reconoce expresamente que "el declarante le mordió la oreja al denunciante, que fue sin querer". Esta declaración fue prestada con todas las garantías legales, con asistencia letrada y...

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