SAN, 30 de Mayo de 2005

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:2832
Número de Recurso174/2004

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a treinta de mayo de dos mil cinco.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 174/04 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador

D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de

febrero de 2.004, que desestima la reclamación interpuesta contra liquidación practicada por la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por el concepto canon por servicios portadores y

finales, por importe de 6.866.958,67 ¤; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida

y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el señor don José Luis López-

Muñiz Goñ, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se practicó a Telefónica de España, SAU liquidación correspondiente al canon por servicios portadores y finales, correspondiente al ejercicio 2002, por importe de 6.674.195,95¤. Con fecha 28 de mayo de 2002 la interesada interpuso reclamación económico-administrativa contra la citada liquidación que desestimada por medio de la resolución ahora impugnada motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que estimando el recurso se anule la liquidación practicada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con devolución del expresado importe por haber sido pagado y sus intereses de demora desde el 5 de mayo de 2002, fecha de su pago hasta su completa devolución.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 26 de mayo de 2005, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de febrero de 2.004, que desestima la reclamación interpuesta contra liquidación practicada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por el concepto canon por servicios portadores y finales, por importe de 6.866.958,67 ¤.

SEGUNDO

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria que el canon por servicios portadores y finales se encontraba regulado en el artículo 15.3.d) de la Ley 31/87 de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 31/92, que establecía que "La concesión de estos servicios públicos podrá llevar aparejada la obligación de satisfacer a la Administración el canon anual que reglamentariamente se determine, que se establecerá en función del porcentaje de los ingresos brutos de explotación, sin que en ningún caso pueda exceder del 1 por 1000 de dichos ingresos", que posteriormente la Ley 11/98 General de Telecomunicaciones de 24 de abril de 1.998, que entró en vigor el 26 de abril siguiente, derogó en su Disposición Derogatoria Única la Ley 31/87, excepto sus artículos 25, 26, 36 apartado 2º y su disposición adicional sexta, entendiendo con ello que no habiéndose salvado la vigencia del artículo 15.3.d) donde se regulaba el canon ahora debatido, el mismo no puede ser exigido para el ejercicio 2002 al encontrarse desde el 26 de abril de 1.998, derogado. Por otra parte y en cuanto a las disposiciones transitorias, ninguna de ellas, permite mantener su exigencia siquiera, transitoriamente, por lo que no existe base normativa, de rango legal, que permita la exigencia para el ejercicio 2001 del canon debatido. A mayor abundamiento señala que el RD 1750/98 de 31 de julio ha desarrollado la regulación de las tasas establecidas en la Ley 11/98 de 24 de abril, de Telecomunicaciones, en ninguna de las cuales puede incardinarse el canon por servicios portadores y finales.

TERCERO

Para resolver adecuadamente el presente contencioso es necesario tener en cuenta que en un primer momento el canon por servicios portadores y finales se hallaba regulado en el artículo 15.3.d) de la Ley 31/87 de Ordenación de las Telecomunicaciones en los siguientes términos: "La concesión de estos servicios públicos podrá llevar aparejada la obligación de satisfacer a la Administración el canon anual que reglamentariamente se determine, que se establecerá en función del porcentaje de los ingresos brutos de explotación, sin que en ningún caso pueda exceder del 1 por 1.000 de dichos ingresos".

En un corto periodo de tiempo y debido fundamentalmente al carácter dinámico de las telecomunicaciones, la evolución del proceso liberalizador y la eliminación progresiva de los vestigios del monopolio natural, la Ley de 1.987 quedó desfasada, llevándose a cabo sucesivas adaptaciones de la misma, bien por medio de modificaciones expresas de ésta, a través de las alteraciones producidas por la Ley 32/92, de 3 de diciembre, o por la Ley 12/97, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, o bien como consecuencia de la aprobación de leyes sectoriales que establecieron un régimen jurídico distinto para determinados ámbitos concretos, como la Ley 37/95, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por...

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