STS, 12 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Noviembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 1361/96 interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de Junio de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 28/90 interpuesto por el "Real Club Náutico de Gran Canaria" contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la orden Ministerial de 14 de Noviembre de 1988 (Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo), por la que, a efectos de fijación de canon, se aprueba la valoración de terrenos en la zona de servicios del Puerto de la Luz y de Las Palmas, redactada por el Director del Puerto el 26 de Mayo de 1987; asi como contra la Resolución expresa de 22 de Octubre de 1990 por la que se desestima el recurso de reposición.

Comparece, como parte recurrida, el Real Club Náutico de Gran Canaria, representado por el Procurador Sr. Garcia San Miguel y Orueta, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Real Club Náutico de Gran Canaria, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se anulen y dejen sin efecto la Orden Ministerial y las resoluciones que se impugnan.

Conferido traslado al Abogado del Estado en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda y declarando la validez del acto administrativo impugnado, con imposición de costas.

SEGUNDO

En fecha 18 de Junio de 1993, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Real Club Náutico de Gran Canaria contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas contrarias a Derecho, anulándolas; no se hace imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación, al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, según la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Real Club Náutico de Gran Canaria, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 6 de Noviembre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación el Abogado del Estado articula, como único motivo de casación , al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, la invocada infracción , por la Sentencia impugnada, del art. 4 del Decreto 134/60, de 4 de Febrero, sobre convalidación del canon por ocupación y aprovechamiento de bienes de dominio público; el art. 3 de la Ley 1/66, de 28 de Enero, sobre Régimen Financiero de los Puertos; el art. 8 del Real Decreto 2546/85, de 27 de Diciembre, sobre política económico financiera del sistema portuario; los artículos 25 y 26 de la Ley 8/89 , de 13 de Abril de Tasas y precios Públicos y el art. 69 de la Ley 27/92, de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado; todo ello en relación con la Jurisprudencia aplicable, con cita expresa de las Sentencias de 7 de octubre de 1994, 25 de Abril de 1995 y 2 de Octubre de 1995.

Partiendo de la afirmación de que el canon concesional es un precio público, el representante de la Administración General del Estado, alega -en síntesis- que la Sentencia recurrida, al anular las valoraciones de los terrenos del Puerto de la Luz y de Las Palmas, a efectos de fijar el canon correspondiente, propuestas por la Dirección de dicho Puerto, con base en el informe de la Empresa ITEASA y aprobadas por Orden Ministerial de 14 de Noviembre de 1988, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, incurre en vulneración del principio de discrecionalidad técnica, modificando, sin práctica de prueba alguna, los criterios de la Administración, asumiendo con ello funciones que no le corresponden, en relación con la determinación del valor de mercado de los referidos terrenos.

SEGUNDO

Como ha puesto de manifiesto la representación procesal del recurrido Real Club Náutico de Gran Canaria, lo que la Sentencia de instancia declara es que los criterios de valoración ( optando por el valor catastral y no por el índice municipal de plus valía, por el valor de la Avenida Marítima del Norte y no por la Calle León y Castilla , ambas confluyentes frente los terrenos valorados) no estan fundados y por lo tanto, resultan arbitrarios, razón por la cual se decide la anulación , sin que pueda entenderse invadida la competencia administrativa, ni vulnerada su discrecionalidad técnica.

Con lo dicho bastaría para rechazar el motivo y declarar la adecuación a derecho de la Sentencia impugnada, en la fecha en que se dictó, 18 de Junio de 1993, pero es que, además, desde la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de Diciembre, que expulsó del ordenamiento jurídico diferentes preceptos de la Ley 8/1987 , de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos y según ha declarado después en reiteradas ocasiones esta Sala (Sentencias de 22 y 27 de Febrero , 8 y 23 de Marzo de 1999, 5 y 25 de Febrero y 27 de Abril de 2000), los cánones por ocupación concesional del dominio público portuario no pueden ser considerados precios públicos, sino tasas o, al menos, prestaciones patrimoniales de caracter público, sometidas a la reserva de Ley, con lo que quiebra tambien la base inicial de que parte al recurrente para fundar el motivo, ya rechazado, por lo que no es preciso ampliar la referencia tambien ya formulada, a la Jurisprudencia de esta Sala.

TERCERO

En cuanto a costas ha de estarse a lo previsto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de Junio de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº., 28/90, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública , de lo que como Secretario de la misma, doy fé.

3 sentencias
  • STS, 6 de Noviembre de 2015
    • España
    • 6 Noviembre 2015
    ...jurisprudencia establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 27 de febrero de 1999 , 25 de febrero de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 23 de junio de 2003 y 15 de abril de 2003 en relación con la doctrina constitucional establecida por las Sentencias del Tribunal Cons......
  • STS, 3 de Julio de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 3 Julio 2014
    ...jurisprudencia establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 27 de febrero de 1999 , 25 de febrero de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 23 de junio de 2003 y 15 de abril de 2003 en relación con la doctrina constitucional establecida por las Sentencias del Tribunal Cons......
  • STSJ Andalucía 1884/2007, 31 de Mayo de 2007
    • España
    • 31 Mayo 2007
    ...que estar a la base reguladora para la misma, que ya no es la del salario real (STS 27-7-1996; en sentido contrario, la SSTS 12-6-2000 y 12-11-2001 ). SEXTO Debe estimarse en consecuencia el segundo de los motivos del recurso interpuesto por la Entidad Gestora, al corresponderse la fecha de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR