STSJ Cataluña , 16 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n°. 465/96 Partes: Don Gonzalo C/ Departament d'Economia i Finances (Junta Superior de Finances)

SENTENCIA Nº 647/2.000 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS Dª Mª DEL CARMEN VILLALOBOS ORTEGA En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°.

465/96, interpuesto por Don Gonzalo , representada y defendida por el Letrado Sr. Víctor Manuel Carrera Pinchete, contra el Departament d'Economia i Finances (Junta Superior de Finances), representado y asistido por el Sr. Lletrat de la Generalitat. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN VILLALOBOS ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 21 de diciembre de 1.995, desestimatoria de solicitud de reforma y anulación de las autoliquidaciones por canon de Infraestructura Hidráulica de períodos mayo-agosto 1.993 y de septiembre a diciembre de 1.993, y todo el año de 1.993.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 5 de diciembre de 1.996 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 12 de abril de 2.000, a la hora señalada.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido al número de recursos pendientes de resolución ante esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución dictada por la Junta Superior de Finanzas de Cataluña, desestimando la reclamación económico-administrativa presentada contra las resoluciones de la Junta de Aguas desestimando la solicitud de reforma y anulación de las autoliquidaciones del Canon de infraestructura hidráulica correspondiente a los períodos Mayo- Agosto de 1993, Septiembre-Diciembre 1993 y todo el año 1993.

SEGUNDO

En primer lugar interesa poner de manifiesto que, aunque la recurrente en el Hecho Cuarto de su demanda hace referencia a haber solicitado a la Junta de Aguas el aplazamiento y fraccionamiento de la deuda reclamada y de que dicha solicitud fue rechazada por la Resolución impugnada por no haber probado una situación de tesorería que le impidiera realizar el pago del canon de infraestructura hidráulica y porque el importe del mismo procede directamente del sujeto pasivo es decir del abonado, ninguna alegación, prueba o solicitud al efecto efectúa en este sentido en su escrito de demanda.

Entrando en el examen de los motivos del recurso, el interesado alega como primer motivo la nulidad de las autoliquidaciones con fundamento en la nulidad del Decreto 320/90 de 24 de Diciembre que desarrolla el título 1° de la Ley 5/90, de 9 de Marzo , por considerar que es nulo de pleno derecho por infracción de normas de procedimiento en su elaboración y por vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria.

El primer motivo de impugnación se dirige pues a cuestionar la legalidad del Decreto 320/90, de 21 de Diciembre, que desarrolla la Ley 5/90 planteando una impugnación indirecta del mismo. La Sala se ha pronunciado sobre el citado Decreto en las Sentencias de 2 de Octubre de 1995, 17 de Marzo de 1999, y en la más reciente de fecha 13 de Enero de 2000 . En dichas sentencias se rechazaba la nulidad del Decreto 320/90 por el primer motivo invocado que es "la falta de sometimiento del anteproyecto de Decreto al Consejo Técnico de la Generalitat de Cataluña (...), así como también en la falta de sometimiento del proyecto de Decreto al informe de la Comisión Jurídica Asesora (...). Además, el Decreto 320/1990 vulnera el principio de reserva de ley en materia tributaria al regular (...) la determinación de la base imponible".

Interesa dejar sentado tal como se recogía en las citadas sentencias y consta en la certificación emitida por la Secretaría del Gobierno de la Generalitat de Cataluña de fecha 3 de Febrero de 1997, que el proyecto del Decreto aquí impugnado fue "sometido" al Consejo Técnico para su dictamen y que éste lo examinó. No consta el contenido de este examen, pero tal como señalaban las referidas sentencias y, asimismo, tal como se puede ver de la Certificación que obra en el expediente, como resultado de la prueba practicada en el proceso sí consta su resultado: "Que el Decreto 320/90 se dictaminó favorablemente en la sesión del Consejo Técnico"; no constan las razones técnicas en base a las que el Consejo Técnico considera que el Decreto era acertado y oportuno; ni que se formulara reserva alguna a este resultado "favorable".

La certificación de dictamen favorable sin reserva alguna como es el de autos, comporta un "juicio de valor" acerca de la disposición general consultada. Dicho juicio de valor consiste en una opinión "favorable"

sin formulación de reserva, matización o discrepancia alguna por el Consejo Técnico al Decreto examinado, por lo que no puede prosperar este motivo del presente recurso.

Aduce en segundo lugar el recurrente en relación a la pretensión de nulidad del Decreto impugnado, la "falta de sometimiento del anteproyecto de Decreto al informe de la Comisión Jurídica Asesora". También esta cuestión fue sometida a controversia en las referidas sentencias de la Sala de fechas 20 de Octubre de 1995, 17 de Marzo de 1999 y 13 de Enero de 2000 . Como se indicaba en dichas resoluciones, de acuerdo con la norma vigente en el momento de promulgarse el Decreto impugnado - DOGC de 31.12.90-, según el artículo 2.1 b) de la Llei 3/85, de 15 de marzo, de reorganització de la Comissió Jurídica Assesora , correspondía a dicha Comisión la función de informar los proyectos de disposiciones generales que el Consell Executiu hubiese de aprobar, cuando el mismo Consell se lo encomendara. Se trata, pues - afirma la Administración- de un informe potestativo, no preceptivo. Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.2 de la misma Ley 3/85 , es preceptivo el informe de la Comisión Jurídica Asesora cuando se trate de "els projectes de disposicions normatives que el Govern elabori en virtut de delegació legislativa". El concepto de "legislación delegada" hace referencia a "decretos legislativos", por lo que dicho precepto no es de aplicación en el presente caso ya que el Decreto impugnado no tiene naturaleza de "decreto legislativo".

Ha sido la Ley 21/90, de 21.12, de "reorganització de la Comissió Jurídica Assesora", la disposición que ha introducido en su artículo 2.b), el carácter preceptivo del dictamen por parte de la Comisión Jurídica Asesora de los reglamentos "ejecutivos", como es el caso del Decreto de autos. Pero dicha disposición...

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